{"ley":{"id":"baja-california/codigo-penal","nombre":"Código Penal de Baja California","abreviatura":"CPBC","titulo":"Código Penal para el Estado de Baja California","jurisdiccion":"baja-california","materia":"penal","publicacion_original":"1989-08-20","ultima_reforma":"2026-08-28","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial del Estado de Baja California","fuente":"H. 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Se omiten el encabezado y el pie repetidos de cada página.","Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').","Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto."]},"articulo":{"numero":"114","clave":"114","slug":"114","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["LIBRO PRIMERO","TITULO QUINTO. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD","CAPITULO X. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL"],"texto":"Prescripción de la acción penal.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad, señalada para el delito de que se trate, salvo lo establecido en el artículo 114 BIS de este Código. En ningún caso el término de prescripción de la acción penal podrá ser menor a tres años.\n\nSi el delito sólo mereciere multa, la acción penal prescribirá en un año.\n\nSi además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción penal de la pena privativa de libertad.\n\nEn los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años.\n\nEl delito de feminicidio es imprescriptible.","nota":"Párrafo Adicionado\n\nArtículo Reformado\n\nHistorial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección II, de fecha 02 de septiembre de 1994, Tomo CI, expedido por la H. XIV Legislatura Constitucional, y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 187, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 24 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 220, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 03 de abril de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 377, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 09 de febrero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. 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