{"ley":{"id":"baja-california/codigo-penal","nombre":"Código Penal de Baja California","abreviatura":"CPBC","titulo":"Código Penal para el Estado de Baja California","jurisdiccion":"baja-california","materia":"penal","publicacion_original":"1989-08-20","ultima_reforma":"2026-08-28","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial del Estado de Baja California","fuente":"H. 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Se omiten el encabezado y el pie repetidos de cada página.","Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').","Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto."]},"articulo":{"numero":"165","clave":"165","slug":"165","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["LIBRO SEGUNDO","PARTE ESPECIAL","TITULO SEGUNDO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS","CAPITULO II. SECUESTRO"],"texto":"Agravación de la punibilidad.- La pena señalada en los artículos 164 y 164 Bis se agravará hasta en una tercera parte más, cuando concurran algunas de las siguientes características:\n\nI.- Que se realice en lugar desprotegido o solitario;\n\nII.- Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de Seguridad Pública, o se ostente como tal sin serlo, o utilice uniformes, insignias, frecuencias, placas, divisas, armas, claves, códigos oficiales o demás equipo reglamentario correspondiente a los cuerpos de seguridad;\n\nIII.- Que se lleve a cabo en grupo de dos o más personas;\n\nIV.- Que se realice con violencia, se veje o se torture a la víctima o,\n\nV.- Que la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia esté en situación de inferioridad respecto del agente.","nota":"Artículo Reformado\n\nHistorial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 114, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 12 de noviembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue modificado por Fe de Erratas, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 31 de diciembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura; siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; Fue reformado por Decreto No. 270, publicado en el Periódico Oficial No. 08, de fecha 13 de febrero de 2004, Tomo CXI, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. 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