{"ley":{"id":"baja-california/codigo-penal","nombre":"Código Penal de Baja California","abreviatura":"CPBC","titulo":"Código Penal para el Estado de Baja California","jurisdiccion":"baja-california","materia":"penal","publicacion_original":"1989-08-20","ultima_reforma":"2026-08-28","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial del Estado de Baja California","fuente":"H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos","fuente_url":"https://www.congresobc.gob.mx/TrabajoLegislativo/Leyes","archivo_url":"https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.PDF","sha256":"331c3ab23cf742eab23fc0ac22c9e1ebd8214c5d9d154f616cbae0cd8523a5f1","descargado":"2026-10-17","url":"https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/","notas_verificacion":["1 párrafos del .doc no se localizaron en el PDF (omitidos): \u0007","2 marcadores de lista ('A.', 'B.') del PDF unidos al párrafo que numeran (la lista automática de Word no aparece en el texto del .DOC)","Párrafos: límites tomados del .DOC oficial de la misma edición (https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.DOC); texto tomado del PDF oficial. Se omiten el encabezado y el pie repetidos de cada página.","Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').","Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto."]},"articulo":{"numero":"235","clave":"235","slug":"235","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["LIBRO SEGUNDO","PARTE ESPECIAL","TITULO PRIMERO. DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA","CAPITULO I. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR"],"texto":"Tipo y Punibilidad.- Al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de dos a cinco años, la suspensión o privación de la patria potestad y uno o más derechos de familia en relación con la víctima o la persona ofendida y de veinte a sesenta días de multa. El concubinato queda comprendido en las disposiciones de este párrafo.\n\nPara efectos de este artículo, los derechos de familia comprenden:\n\nPárrafo Adicionado junto con sus once fracciones\n\nI. Adopción;\n\nII. Compensación por la administración de los bienes entre concubinos;\n\nIII. Convivencia;\n\nIV. Guarda y custodia de las hijas y/o hijos;\n\nV. Derecho a heredar en sucesión legítima;\n\nVI. Derecho de representación de las hijas y/o hijos menores de edad;\n\nVII. Exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar;\n\nVIII. Filiación y los derechos pecuniarios que se deducen de ella;\n\nIX. Habitar el domicilio familiar;\n\nX. Patria potestad y tutela; y,\n\nXI. Usufructo de los bienes que constituyen el patrimonio familiar.\n\nSi el adeudo excede de treinta días de adeudo, la Jueza o Juez ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.\n\nIgual pena se impondrá a las personas que no proporcionen atención geriátrica a las personas adultas mayores de sesenta años con las que tengan ese deber legal, en relación con el artículo 301 del Código Civil para el Estado de Baja California.\n\nAsimismo, se impondrá igual pena a la prevista en el primer párrafo de este artículo a quien no proporcione los gastos de atención médica a la mujer embarazada o persona gestante, incluyendo el gasto del parto cuando tenga el deber legal en términos del artículo 305 del Código Civil para el Estado de Baja California.\n\nEl delito se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante y, a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.\n\nPárrafo Recorrido\n\nNo se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando la persona obligada a proporcionar los alimentos pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por dicho concepto, o se someta al régimen de pago que la Jueza o Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento o la autoridad ejecutora en su caso, determinen. En ambos casos, se deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, por un periodo de seis meses.\n\nSe tendrá por consumado el delito previsto en este artículo, con independencia de si la o las personas acreedoras alimentarias con motivo del incumplimiento de la persona deudora alimentista, obtiene por cualquier medio sus alimentos, los reciben de un tercero o se ven obligados a allegarse de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que exista o no una determinación o sanción judicial de una jueza o juez civil o familiar.\n\nCuando se trate de casos de reincidencia, la pena señalada en el presente artículo se incrementará hasta en una mitad.\n\nPárrafo Recorrido\n\nCuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que la persona deudora y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año.\n\nUna vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el Juez a petición de parte deberá ordenar la cancelación de la inscripción en Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.","nota":"Párrafo Reformado\n\nPárrafo Adicionado\n\nPárrafo Reformado\n\nPárrafo Adicionado\n\nPárrafo Reformado\n\nPárrafo Reformado\n\nPárrafo Adicionado\n\nPárrafo Adicionado\n\nArtículo Reformado\n\nHistorial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 193, publicado en el Periódico Oficial No. 21, de fecha 19 de mayo de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial No. 34, Sección I, de fecha 15 de julio de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado mediante Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. 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