{"ley":{"id":"baja-california/codigo-penal","nombre":"Código Penal de Baja California","abreviatura":"CPBC","titulo":"Código Penal para el Estado de Baja California","jurisdiccion":"baja-california","materia":"penal","publicacion_original":"1989-08-20","ultima_reforma":"2026-08-28","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial del Estado de Baja California","fuente":"H. 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Se omiten el encabezado y el pie repetidos de cada página.","Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').","Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto."]},"articulo":{"numero":"261 Ter","clave":"261ter","slug":"261-ter","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["LIBRO SEGUNDO","PARTE ESPECIAL","TÍTULO CUARTO. DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD","CAPÍTULO I. CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO"],"texto":"Tipo y punibilidad.- Al que emplee a una persona menor de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho, o quien no tiene la capacidad para resistirlo, en lugares en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se le impondrá prisión de uno a tres años y hasta doscientos días multa, y además, la suspensión o clausura del establecimiento en caso de reincidencia.\n\nA los padres, tutores o curadores que acepten que las personas menores de dieciocho años de edad, o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes no tienen capacidad para resistirlo, sujetos a su patria potestad, custodia o tutela, se empleen en los referidos establecimientos, se les impondrá la pena de prisión prevista en el párrafo anterior aumentada hasta en una mitad y se les privará o suspenderá hasta por cinco años en el ejercicio de aquellos derechos y, en su caso, del derecho a los bienes del ofendido.\n\nPara los efectos de este precepto, se considerará que es empleado a la persona menor de dieciocho años de edad, que preste sus servicios por un salario, por cualquier prestación o gratuitamente.","nota":"Artículo Adicionado y Reformado\n\nHistorial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue derogado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. 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