{"ley":{"id":"baja-california/codigo-penal","nombre":"Código Penal de Baja California","abreviatura":"CPBC","titulo":"Código Penal para el Estado de Baja California","jurisdiccion":"baja-california","materia":"penal","publicacion_original":"1989-08-20","ultima_reforma":"2026-08-28","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial del Estado de Baja California","fuente":"H. 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Se omiten el encabezado y el pie repetidos de cada página.","Números de artículo: las palabras latinas del rótulo se escriben con mayúscula inicial ('12 BIS' -> '12 Bis'; '307-BIS' -> '307-Bis'); se conserva la grafía de la fuente ('Quarter').","Las marcas editoriales de la fuente ('Artículo Reformado', 'Párrafo Adicionado', …) y la entrada del historial de reformas que la fuente publica después de los transitorios originales van en nota_reforma del artículo, no en el texto."]},"articulo":{"numero":"264","clave":"264","slug":"264","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["LIBRO SEGUNDO","PARTE ESPECIAL","TÍTULO CUARTO. DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD","CAPÍTULO III. LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO"],"texto":"Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo: Cometa el delito de lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad de comprender el significado del hecho o de quien no tiene capacidad para resistirlo:\n\nI. Quien explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;\n\nII.- A quien induzca, solicite o reclute a una de las personas antes mencionadas para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y\n\nIII.- Quien dirija, regentee, patrocine, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho años de edad o quienes no tienen la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos.\n\nEl sujeto activo de este delito se le impondrá la pena de prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos en la fracción III.","nota":"Artículo Reformado\n\nHistorial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. 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