{"ley":{"id":"codigo-fiscal-de-la-federacion","nombre":"Código Fiscal de la Federación","abreviatura":"CFF","titulo":"Código Fiscal de la Federación","jurisdiccion":"federal","materia":"fiscal","publicacion_original":"1981-12-31","ultima_reforma":"2026-04-09","ultima_reforma_fuente":"DOF","fuente":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes","fuente_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cff.htm","archivo_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/CFF.doc","sha256":"96e4133a2f5fbe7b40c4bc2526063a59745344b2045724a01df225ae28b9274a","descargado":"2026-10-07","url":"https://articuladomx.com/codigo-fiscal-de-la-federacion/","notas_verificacion":["Artículo 20 Ter: la fuente contiene 2 imagen(es) (tabla o fórmula impresa como imagen) que no se reproducen como texto.","Artículo 20 Ter: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | »."]},"articulo":{"numero":"58","clave":"58","slug":"58","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO TERCERO. De las Facultades de las Autoridades Fiscales","CAPITULO I"],"texto":"Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:\n\nI. Se aplicará a los siguientes giros:\n\na) 6% tratándose de las actividades a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, excepto distribución de gas licuado de petróleo y enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel.\n\nb) 38% tratándose de la distribución de gas licuado de petróleo.\n\nc) 15% tratándose de la enajenación en estaciones de servicio de gasolinas y diésel.\n\nII. Se aplicará 12% en los siguientes casos:\n\nIndustriales: Sombreros de palma y paja.\n\nComerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.\n\nAgrícolas: Cereales y granos en general.\n\nGanaderas: Producción de leches naturales.\n\nIII. Se aplicará 15% a los giros siguientes:\n\nComerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.\n\nAgrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.\n\nPesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.\n\nIV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:\n\nIndustriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.\n\nComerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.\n\nV. Se aplicará 23% a los siguientes giros:\n\nIndustriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.\n\nVI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:\n\nIndustriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero-metalúrgicas.\n\nComerciales: Restaurantes y agencias funerarias.\n\nVII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:\n\nIndustriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.\n\nVIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:\n\nIndustriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.\n\nComerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.\n\nIX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.\n\nPara obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores.","nota":"Fracción reformada DOF 12-11-2021","url":"https://articuladomx.com/codigo-fiscal-de-la-federacion/articulo-58/","markdown":"https://articuladomx.com/codigo-fiscal-de-la-federacion/articulo-58.md"},"cita":"Artículo 58, Código Fiscal de la Federación. Texto vigente, última reforma DOF 9 abr 2026. https://articuladomx.com/codigo-fiscal-de-la-federacion/articulo-58/","licencia":{"text":"Los textos legislativos no son objeto de protección como derecho de autor (Ley Federal del Derecho de Autor, art. 14, fracción VIII).","data":"Estructura, metadatos y API de Articulado: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). 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