{"ley":{"id":"ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios","nombre":"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios","abreviatura":"LIEPS","titulo":"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios","jurisdiccion":"federal","materia":"fiscal","publicacion_original":"1980-12-30","ultima_reforma":"2025-11-07","ultima_reforma_fuente":"DOF","fuente":"Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes","fuente_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lieps.htm","archivo_url":"https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/LIEPS.doc","sha256":"44bca4ca1933490ab4ecf8e1196040ac5c75b460a0fe17b8ecf34c0109d2c576","descargado":"2026-10-17","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/","notas_verificacion":["Fecha de última reforma: el documento dice 2025-11-07; index.htm dice 2025-12-22, que es la fecha de «Cuotas actualizadas por Acuerdo DOF 22-12-2025» del encabezado del documento (actualización de cantidades, no reforma del texto).","Artículo 2: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | ».","Artículo 2-D: contiene una tabla; cada fila se escribe como un párrafo con celdas separadas por « | »."]},"articulos":[{"numero":"1","clave":"1","slug":"1","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:\n\nI. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.\n\nII. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.\n\nEl impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.\n\nLa Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.\n\nEl impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.","nota":"Fracción reformada DOF 11-12-2013\nPárrafo reformado DOF 23-12-2005\nPárrafo reformado DOF 07-11-2025\nPárrafo adicionado DOF 30-12-2002\nArtículo reformado DOF 31-12-1982, 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-1/","cita":"Artículo 1, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-1/"},{"numero":"2","clave":"2","slug":"2","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:\n\nI. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:\n\nA) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:\n\n1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%\n\n2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%\n\n3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L 53%\n\nB) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%\n\nC) Tabacos labrados y otros:\n\n1. Cigarros. 200%\n\n2. Puros y otros tabacos labrados. 200%\n\n3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 32%\n\n4. Otros productos que contengan nicotina. 100%\n\nAdicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $1.1584 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. También se considera que un cigarro contiene 8 miligramos de nicotina.\n\nTratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados. Tratándose de otros productos que contengan nicotina, se aplicará la referida cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina que contengan dichos productos, entre 8, sin considerar cualquier otra sustancia que no contenga nicotina con la que estén elaborados.\n\nLa cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente y entrará en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.\n\nD) Combustibles automotrices:\n\n1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida\n\na. Gasolina menor a 91 octanos 6.7001 pesos por litro.\n\nb. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 5.6579 pesos por litro.\n\nc. Diésel 7.3634 pesos por litro.\n\n2. Combustibles no fósiles 5.6579 pesos por litro.\n\nTratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.\n\nLas cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.\n\nCuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.\n\nCuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago total o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.\n\nE) (Se deroga).\n\nF) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25%\n\nG) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares o edulcorantes añadidos.\n\nLas cuotas aplicables serán de $3.0818 por litro cuando se trate de bebidas saborizadas que contengan cualquier tipo de azúcares añadidos y de $1.5000 por litro cuando contengan cualquier tipo de edulcorantes añadidos. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.\n\nLo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares o edulcorantes añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).\n\nLas cuotas a que se refiere este inciso se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como las cuotas actualizadas, mismas que se expresarán hasta el diezmilésimo.\n\nH) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida\n\n1. Propano | 10.1248 | centavos por litro.\n\n2. Butano | 13.1025 | centavos por litro.\n\n3. Gasolinas y gasavión | 17.7591 | centavos por litro.\n\n4. Turbosina y otros kerosenos | 21.2108 | centavos por litro.\n\n5. Diesel | 21.5491 | centavos por litro.\n\n6. Combustóleo | 22.9975 | centavos por litro.\n\n7. Coque de petróleo | 26.6930 | pesos por tonelada.\n\n8. Coque de carbón | 62.5771 | pesos por tonelada.\n\n9. Carbón mineral | 47.1189 | pesos por tonelada.\n\n10. Otros combustibles fósiles | 68.1134 | pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.\n\nTratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.\n\nCuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal, según corresponda.\n\nLas cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.\n\nI) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:\n\n1. Categorías 1 y 2 9%\n\n2. Categoría 3 7%\n\n3. Categoría 4 6%\n\nLa categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:\n\nTabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda\n\nVía de exposición | Categoría 1 | Categoría 2 | Categoría 3 | Categoría 4 | Categoría 5\n\nOral (mg/kg) | 5 | 50 | 300 | 2000 | 5000\n\nDérmica (mg/kg) | 50 | 200 | 1000 | 2000 | -\n\nInhalatoria Gases (ppmV) | 100 | 500 | 2500 | 5000\n\nInhalatoria Vapores (mg/l) | 0,5 | 2 | 10 | 20\n\nInhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) | 0,05 | 0,5 | 1 | 5\n\nLa aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.\n\nJ) Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos 8%\n\n1. Botanas.\n\n2. Productos de confitería.\n\n3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.\n\n4. Flanes y pudines.\n\n5. Dulces de frutas y hortalizas.\n\n6. Cremas de cacahuate y avellanas.\n\n7. Dulces de leche.\n\n8. Alimentos preparados a base de cereales.\n\n9. Helados, nieves y paletas de hielo.\n\nCuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.\n\nEl Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso.\n\nK) Videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, en formato físico, siempre que la enajenación se efectúe al público en general 8%\n\nLo dispuesto en este inciso no será aplicable tratándose de la importación de los videojuegos mencionados.\n\nII. En la prestación de los siguientes servicios:\n\nA) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley.\n\nB) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. . 50%\n\nTambién quedan comprendidos en este inciso, los juegos con apuestas y sorteos que se realicen a través de Internet o medios electrónicos por residentes en el extranjero sin establecimiento en México en términos del artículo 18-B, primer párrafo, fracciones I y II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de este párrafo, los residentes en el extranjero o, en su caso, las plataformas digitales de intermediación a que se refieren los artículos 1o.-A BIS y 18-B, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 5o.-A BIS y 20-A de esta Ley, según corresponda, por los servicios digitales a que se refiere este párrafo.\n\nLa omisión en el pago del impuesto o del entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de la declaración de pago y de la información, a que se refieren este inciso y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Fiscal de la Federación.\n\nAsimismo, el incumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) del artículo 20-A de esta Ley, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales, bloqueo que se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H BIS a 18-H QUINTUS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.\n\nC) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. 3%\n\nD) Los que se proporcionen en territorio nacional que permitan el acceso o descarga de videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, proporcionados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México y residentes en el país, en términos del artículo 18-B, primer párrafo y fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los siguientes supuestos: 8%\n\n1. El acceso o descarga permitido directamente por el prestador del servicio digital.\n\n2. El acceso o descarga permitido a través de plataformas digitales de intermediación a que se refieren los artículos 1o.-A BIS y 18-B, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.\n\nQuedan comprendidos en este inciso los videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, cuyo acceso o descarga se realice sin el pago de una contraprestación, pero que oferten cualquier contenido adicional dentro del videojuego. En este caso, la tasa se aplicará sobre el precio pagado por el contenido adicional.\n\nCuando el acceso o descarga a que se refiere este inciso, se realice mediante el pago de una membresía o suscripción, periódica o no, que dé acceso a un catálogo de videojuegos que incluya videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, ya sea exclusivamente o conjuntamente con otro tipo de contenido o servicio digital, la tasa se aplicará únicamente al precio que corresponda por el acceso o descarga de cada videojuego por el que se deba pagar el impuesto en términos de este inciso, siempre que en el comprobante respectivo se haga la separación de cada uno de ellos. Cuando no se haga la separación mencionada, la contraprestación cobrada se entenderá que corresponde a un 70% del monto de los servicios a que se refiere este inciso, en cuyo caso dicho impuesto no podrá ser menor que el que corresponda al servicio digital de videojuegos que se hubiera pagado de manera separada al precio de la membresía o suscripción.\n\nIII. En la exportación definitiva que realicen las empresas residentes en el país en los términos de la Ley Aduanera, de los bienes a que se refiere la fracción I, inciso J) de este artículo, siempre que sean fabricantes o productoras de dichos bienes y hayan utilizado insumos gravados de conformidad con el inciso J) citado, por los que hayan pagado el impuesto en la importación o les hayan trasladado el gravamen en la adquisición de los mismos 0%\n\nPara los efectos de esta fracción, la tasa se aplicará al valor de la enajenación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y, en su defecto, a la base gravable del impuesto general de exportación en términos de la Ley Aduanera.\n\nLas exportaciones a las que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley y los productores que exporten serán considerados como contribuyentes del impuesto que establece esta Ley por los bienes a que se refiere esta fracción.","nota":"Párrafo reformado DOF 27-11-2009\nNumeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013\nNumeral reformado DOF 31-12-2003\nNumeral reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013\nInciso reformado DOF 31-12-2003\nPárrafo con numerales reformado DOF 27-12-2006, 07-11-2025\nPárrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 19-11-2010\nCuota del párrafo actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024\nPárrafo reformado DOF 07-11-2025\nPárrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025\nPárrafo adicionado DOF 09-12-2019\nInciso reformado DOF 09-12-2019\nCuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024, 22-12-2025\nInciso reformado DOF 09-12-2019\nCuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024, 22-12-2025\nCuota del inciso actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024, 22-12-2025\nCuota del numeral actualizada por acuerdo DOF 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024, 22-12-2025\nPárrafo reformado DOF 09-12-2019\nPárrafo adicionado DOF 09-12-2019\nPárrafo adicionado DOF 12-11-2021\nInciso reformado DOF 18-11-2015\nInciso derogado DOF 18-11-2015\nInciso derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 19-11-2010\nInciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 09-12-2019\nCuota del inciso actualizada por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29-12-2017. Cuota actualizada por acuerdo DOF 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024\nInciso reformado DOF 07-11-2025\nCuotas del inciso H) actualizadas por acuerdo DOF 22-12-2014, 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024, 22-12-2025\nPárrafo reformado DOF 09-12-2019\nPárrafo reformado DOF 09-12-2019\nInciso reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013\nInciso adicionado DOF 11-12-2013\nInciso adicionado DOF 11-12-2013\nInciso adicionado DOF 07-11-2025\nInciso reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013\nInciso derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 27-11-2009, 07-11-2025\nInciso adicionado DOF 27-11-2009\nInciso adicionado DOF 07-11-2025\nFracción adicionada DOF 18-11-2015\nArtículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990. 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2/","cita":"Artículo 2, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2/"},{"numero":"2-A","clave":"2a","slug":"2-a","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes:\n\nI. Gasolina menor a 91 octanos 59.1390 centavos por litro.\n\nII. Gasolina mayor o igual a 91 octanos 72.1605 centavos por litro.\n\nIII. Diésel 49.0817 centavos por litro.\n\nTratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida.\n\nLas cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.\n\nLos contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en este artículo, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.\n\nLas cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.\n\nLos recursos que se recauden en términos de este artículo, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.\n\nPara los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor.\n\nLa Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución que corresponda a las entidades federativas durante los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior al mes en que los contribuyentes hayan realizado el pago.","nota":"Fracción reformada DOF 09-12-2019\nCuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024, 22-12-2025\nFracción reformada DOF 09-12-2019\nCuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024, 22-12-2025\nCuota de la fracción actualizada por acuerdo DOF 24-12-2015, 27-12-2016, 29-12-2017, 28-12-2018, 24-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 28-12-2022, 22-12-2023, 27-12-2024, 22-12-2025\nPárrafo reformado DOF 09-12-2019\nArtículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1999, 21-12-2007. Artículo parcialmente declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Reformado DOF 11-12-2013, 18-11-2015\nCuotas del artículo actualizadas por acuerdo DOF 01-01-2015","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-a/","cita":"Artículo 2-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-a/"},{"numero":"2-B","clave":"2b","slug":"2-b","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 21-12-2007, 11-12-2013. Derogado DOF 18-11-2015","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-b/","cita":"Artículo 2-B, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-b/"},{"numero":"2-C","clave":"2c","slug":"2-c","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 30-12-1996. Reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999. Derogado DOF 30-12-2002. Adicionado DOF 23-12-2005. Derogado DOF 09-12-2019","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-c/","cita":"Artículo 2-C, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-c/"},{"numero":"2-D","clave":"2d","slug":"2-d","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, para convertir la cuota que se establece en dicho numeral a una cuota por litro que corresponda a un combustible fósil no comprendido en los numerales 1 al 9 del inciso citado, se utilizará la siguiente metodología:\n\nI. El contribuyente, de acuerdo con las características del combustible fósil que corresponda, deberá determinar:\n\na) La densidad en kilogramos por litro (kg/lt);\n\nb) El poder calorífico promedio de mil toneladas del combustible expresado en Terajoules, y\n\nc) El factor de emisión de carbono expresado en toneladas de carbono por Terajoules.\n\nLos valores de “b” y “c”, se determinarán conforme a lo previsto en el “Módulo 1. Energía” de las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.\n\nII. Con los elementos señalados, se aplicará la siguiente fórmula:\n\ne | = | 44 | x | a x b x c x d\n\n12\n\n10000\n\nDonde,\n\n44/12: Es el factor para convertir las unidades de carbono a unidades de bióxido de carbono (CO2), de acuerdo con las “Directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, versión revisada en 1996” o las que, en su caso, las sustituyan.\n\na: Es la densidad del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresada en kg/lt, a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente artículo.\n\nb: Es el poder calorífico de mil toneladas del combustible fósil para el cual se calcula la cuota, expresado en Terajoules, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del presente artículo.\n\nc: Es el factor de emisión de carbono del combustible fósil para el cual se calcula la cuota expresado en toneladas de carbono por Terajoules, a que se refiere el inciso c) de la fracción I del presente artículo.\n\nd: Es la cuota expresada en pesos por tonelada de carbono, señalada en el artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley.\n\ne: Es la cuota expresada en centavos de peso por litro.\n\nIII. El resultado que se obtenga conforme a la metodología señalada, se aplicará a los litros de combustible fósil para el cual se calcula la cuota conforme a lo dispuesto en esta Ley.","nota":"Artículo adicionado DOF 29-12-1997. Derogado DOF 29-05-1998. Adicionado DOF 18-11-2015","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-d/","cita":"Artículo 2-D, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-d/"},{"numero":"2-E","clave":"2e","slug":"2-e","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), numeral 10 de esta Ley, no se consideran comprendidos dentro de la definición de “otros combustibles fósiles”, toda vez que no se destinan a un proceso de combustión, los productos siguientes:\n\nI. Parafinas.\n\nDescripción técnica. Es el nombre común de un grupo de hidrocarburos. La molécula más simple de la parafina es el metano; en cambio, los miembros más pesados de la serie, como el octano, se presentan como líquidos. Las formas sólidas de parafina, llamadas cera de parafina, provienen de las moléculas más pesadas.\n\nUsos. Se utiliza en la fabricación de papel parafinado para empacar alimentos y otros productos; en la fabricación de papel carbón, impermeabilización de tapas de corcho o plástico, maderas, municiones; como aislante en conductores eléctricos; para fabricar lápices crasos, bujías y múltiples artículos. La parafina líquida también se utiliza como medicamento contra el estreñimiento y para dar brillo a los alimentos horneados.\n\nII. Materia prima para negro de humo.\n\nDescripción técnica. Es un hidrocarburo obtenido del petróleo o del carbón, a partir de un corte de hidrocarburos de alta aromaticidad.\n\nUsos. Se utiliza en la industria del hule sintético y natural para fabricación de llantas y bandas transportadoras.\n\nIII. Residuo largo.\n\nDescripción técnica. Es un hidrocarburo líquido, su composición es de hidrocarburos mayores a 12 carbonos, con contenido de azufre y residuos de metales pesados como vanadio y níquel.\n\nUsos. Se utiliza como componente en la carga a las refinerías para su transformación y separación en gasolinas y combustibles pesados.\n\nIV. Asfaltos.\n\nDescripción técnica. Son un material viscoso, pegajoso y de color negro cuyos constituyentes predominantes son bitúmenes, los cuales pueden producirse en forma natural o se obtienen del procesamiento del petróleo.\n\nUsos. Su utilización típica es en aglomerante en mezclas asfálticas para la pavimentación de carreteras, autovías o autopistas, e impermeabilizantes.\n\nV. Aceite cíclico ligero.\n\nDescripción técnica. Es un producto de la desintegración catalítica, el cual es útil como componente de aceites para calentamiento.\n\nUsos. Es usualmente empleado como componente de la carga a hidrotratamiento para la producción de diésel.\n\nVI. Aceites (lubricantes) básicos.\n\nDescripción técnica. Se obtienen del proceso de la refinación del petróleo. Los aceites básicos sintéticos son los que resultan de una conversión de una mezcla de moléculas a otra mezcla compleja. Los más comunes son polialfaolefinas (PAO), diésteres, poliol ésteres y polialquilenglicoles (PAG).\n\nUsos. En general, los lubricantes utilizados actualmente empezaron como aceite básico; estos aceites forman la base adicional de aditivos que los hacen aptos para diferentes usos.\n\nVII. Lubricantes.\n\nDescripción técnica. Se obtienen a partir de la destilación del barril de petróleo, después del gasóleo y antes que el alquitrán; en algunos casos comprendiendo un 50% del total del barril.\n\nUsos. Los lubricantes son usados en las bases parafínicas. Los lubricantes minerales obtenidos por destilación del petróleo son utilizados como aditivos en combustibles. Ello para soportar diversas condiciones de trabajo, lubricar a altas temperaturas, permanecer estable en un rango amplio de temperatura, tener la capacidad de mezclarse con un refrigerante, índice de viscosidad alto y capacidad de retener humedad.\n\nVIII. Propileno.\n\nDescripción técnica. Es una olefina, subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano; también es obtenido en menor proporción como subproducto en las plantas de etileno.\n\nExisten tres grados de propileno según su pureza (% de propileno): (i) grado refinería, (ii) grado químico y (iii) grado polímero.\n\nUsos. Se utiliza sobre todo para la obtención de gasolinas de alto octanaje. También se utiliza en la síntesis de sus derivados, como los polímeros, disolventes y resinas.\n\nIX. Propileno grado refinería.\n\nDescripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 50 y 70%.\n\nUsos. Se utiliza mayormente para obtener polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.\n\nX. Propileno grado químico.\n\nDescripción técnica. Es un subproducto que se obtiene en las plantas catalíticas de las refinerías y viene mezclado con otros gases, principalmente con propano. Tiene un grado de pureza de entre 92 y 94%.\n\nUsos. Se utiliza mayormente para producir polipropileno (plásticos); acrilonitrilo (fibras sintéticas, caucho y resinas termoplásticas); óxido de propileno, intermedio para la obtención del propilenglicol, polipropoxidados y otros productos; derivados oxo, butiraldehído y n-butanol; cumeno, intermedio para la obtención de fenol y acetona; alcohol isopropílico, disolvente intermedio para la obtención de acetona; entre otras aplicaciones.","nota":"Artículo adicionado DOF 18-11-2015","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-e/","cita":"Artículo 2-E, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-2-e/"},{"numero":"3","clave":"3","slug":"3","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Para los efectos de esta Ley se entiende por:\n\nI. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:\n\na) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.\n\nb) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.\n\nII. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.\n\nIII. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.\n\nIV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario que puede ser físico y se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas, o bien, electrónico que se imprime del folio autorizado y entregado por el Servicio de Administración Tributaria en las etiquetas o contraetiquetas de los referidos envases, en ambos casos con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.\n\nV. Precinto, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.\n\nVI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.\n\nVII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. No queda comprendido el etanol para uso automotriz.\n\nVIII. Tabacos labrados y otros:\n\na) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.\n\nb) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.\n\nc) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.\n\nd) Otros productos que contengan nicotina, los que contengan nicotina ya sea natural o artificial, cualquiera que sea su presentación, independientemente de que pudieran contener otras sustancias en su elaboración, que no contengan tabaco cortado, molido, en polvo o en hoja y no estén diseñados para calentarse o quemarse.\n\nIX. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A de esta Ley se entenderá por:\n\na) Combustibles automotrices: gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los combustibles mencionados.\n\nb) Gasolina, combustible líquido que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo formado por la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles, principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, que se clasifica en función del número de octano.\n\nc) Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo, formado por la mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no ramificadas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, con independencia del uso al que se destine.\n\nd) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural.\n\nX. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol anhidro con contenido de agua menor o igual a 1 por ciento y que cumpla con las especificaciones de calidad y características como biocombustible puro, que emita la autoridad competente.\n\nXI. (Se deroga).\n\nXII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad \"cero\" se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.\n\nTambién forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.\n\nCuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado.\n\nTratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.\n\nCuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.\n\nEn las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.\n\nXIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.\n\nXIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.\n\nXV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.\n\nXVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.\n\nXVII. Bebidas energetizantes, las bebidas no alcohólicas adicionadas con la mezcla de cafeína y taurina o glucoronolactona o tiamina y/o cualquier otra sustancia que produzca efectos estimulantes similares.\n\nSe consideran concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, aquéllos que por dilución permiten obtener bebidas energetizantes con las características señaladas en el párrafo anterior.\n\nXVIII. Bebidas saborizadas, las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares o edulcorantes y que pueden incluir ingredientes adicionales tales como saborizantes naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras o de legumbres, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que pueden estar o no carbonatadas.\n\nXIX. Concentrados, polvos y jarabes, esencias o extractos de sabores, que permitan obtener bebidas saborizadas, a los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos.\n\nXX. Azúcares, a los monosacáridos, disacáridos y polisacáridos, siempre que en este último caso se utilicen como edulcorantes con aporte calórico.\n\nXX BIS. Edulcorante, sustancia natural o artificial que se adiciona a las bebidas para impartir un sabor dulce a los productos, diferentes de los azúcares a que se refiere la fracción XX de este artículo.\n\nXXI. Suero oral, la preparación en agua que exclusivamente contenga todas y cada una de las siguientes substancias: glucosa anhidra, cloruro de potasio, cloruro de sodio y citrato trisódico.\n\nXXII. Combustibles fósiles:\n\na) Gas Natural, hidrocarburo que se presenta como una mezcla de gases, constituida principalmente por metano, pero que comúnmente puede contener otros alcanos y otros gases como nitrógeno, ácido sulfhídrico, helio y mercaptanos.\n\nb) Propano, gas incoloro e inodoro, perteneciente a los hidrocarburos alifáticos con enlaces simples de tres carbonos.\n\nc) Butano, también conocido como n-butano, hidrocarburo saturado, parafínico o alifático, inflamable que se presenta comúnmente en estado gaseoso, incoloro e inodoro, compuesto por cuatro átomos de carbono y por diez de hidrógeno.\n\nd) Gasolina, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso b) de este artículo.\n\ne) Gasavión, alquilado o gasolina de alto octanaje, de alta volatilidad y estabilidad y de un bajo punto de congelación, con contenido de tetraetilo de plomo utilizado en aeronaves equipadas con motores de combustión interna.\n\nf) Turbosina y kerosenos, combustibles líquidos e incoloros insolubles en agua, que se obtienen del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 157° y los 233° Celsius, utilizados principalmente como combustibles para aviones de retropropulsión, en los motores a reacción y de turbina de gas.\n\ng) Diésel, el producto definido conforme a lo dispuesto en la fracción IX, inciso c) de este artículo.\n\nh) Combustóleo, también llamado fuel oil, combustible más pesado de los que se puede destilar a presión atmosférica, es una fracción del petróleo que se obtiene como residuo de la destilación fraccionada a temperaturas típicamente por encima de los 426° Celsius, está compuesto por moléculas con más de 20 átomos de carbono, y su color es negro, se usa como combustible para plantas de energía eléctrica, calderas y hornos.\n\ni) Coque de Petróleo, combustible sólido carbonoso formado por la coquización del petróleo crudo procesado en refinerías o en procesos de craqueo.\n\nj) Coque de Carbón, combustible sólido carbonoso formado por la destilación de carbón bituminoso calentado a temperaturas de 500° a 1,100° Celsius sin contacto con el aire.\n\nk) Carbón Mineral, roca sedimentaria utilizada como combustible sólido, compuesto principalmente por carbono y otros elementos en cantidades variables como hidrógeno, azufre, oxígeno y nitrógeno.\n\nl) Otros combustibles fósiles, cualquier otro derivado del petróleo, carbón mineral o gas natural que se destinen a un proceso de combustión y que no estén listados en los incisos anteriores.\n\nXXIII. Plaguicida, cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes y las desecantes.\n\nXXIV. Bonos de carbono, son un instrumento económico contemplado en el Protocolo de Kioto y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y cada bono de carbono equivale a una tonelada de bióxido de carbono equivalente (ton CO2 eq.), que ha sido dejada de emitir a la atmósfera.\n\nXXV. Densidad calórica, a la cantidad de energía, expresada en kilocalorías por cada 100 gramos de alimento, que se obtiene al multiplicar las kilocalorías que contiene el alimento por cien y el resultado dividirlo entre los gramos de la porción de que se trate.\n\nXXVI. Botanas, los productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados y adicionados de sal, otros ingredientes y aditivos para alimentos, así como las semillas para botanas, que son la parte del fruto comestible de las plantas o árboles, limpia, sana, con o sin cáscara o cutícula, frita, tostada u horneada, adicionada o no de otros ingredientes o aditivos para alimentos.\n\nXXVII. Productos de confitería, los dulces y confites. Quedan comprendidos los caramelos, el dulce imitación de mazapán, gelatina o grenetina, gelatina preparada o jaletina, malvavisco, mazapán, peladilla, turrón, entre otros.\n\nXXVIII. Chocolate, al producto obtenido por la mezcla homogénea de cantidades variables de pasta de cacao, o manteca de cacao, o cocoa con azúcares u otros edulcorantes, ingredientes opcionales y aditivos para alimentos, cualquiera que sea su presentación.\n\nXXIX. Derivados del cacao, la manteca de cacao, pasta o licor de cacao, torta de cacao, entre otros.\n\nXXX. Flan, dulce que se hace con yemas de huevo, leche y azúcar, y se cuaja a baño María, dentro de un molde generalmente bañado de azúcar tostada. Suele llevar también harina, y con frecuencia se le añade algún otro ingrediente, como café, naranja, vainilla, entre otros.\n\nXXXI. Pudin, dulce que se prepara con bizcocho o pan deshecho en leche y con azúcar y frutas secas.\n\nXXXII. Dulces de frutas y de hortalizas, a los productos tales como ates, jaleas o mermeladas, obtenidos por la cocción de pulpas o jugos de frutas u hortalizas con edulcorantes, adicionados o no de aditivos para alimentos. Comprende las frutas y hortalizas cristalizadas o congeladas.\n\nXXXIII. Crema de cacahuate o avellanas, la pasta elaborada de cacahuates o avellanas, tostados y molidos, generalmente salada o endulzada.\n\nXXXIV. Dulces de leche, comprende, entre otros, la cajeta, el jamoncillo y natillas.\n\nXXXV. Alimentos preparados a base de cereales, comprende todo tipo de alimento preparado a base de cereales, ya sea en hojuelas, aglomerados o anillos de cereal, pudiendo o no estar añadidos con frutas o saborizantes.\n\nXXXVI. Helados, al alimento elaborado mediante la congelación, con agitación de una mezcla pasteurizada compuesta por una combinación de ingredientes lácteos, que puede contener grasas vegetales permitidas, frutas, huevo, sus derivados y aditivos para alimentos.\n\nXXXVII. Establecimientos de consumo final, a las cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos, cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses, ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo final.\n\nXXXVIII. Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, aquellos que se clasifiquen como tales por contener violencia intensa o escenas prolongadas de violencia intensa, derramamiento de sangre, contenido sexual o contenido sexual gráfico, lenguaje fuerte o apuestas con moneda real.\n\nXXXIX. Contenido adicional dentro del videojuego, todo contenido digital que complementa el videojuego por el que se paga una contraprestación, que pudiendo ser descargable o no, se utilice como elemento interactivo dentro del videojuego, como serían productos digitales o promocionales, que permitan mejorar la experiencia del adquirente, entre otros: nuevos escenarios, niveles, personajes, armas o modos de juegos.\n\n20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 29-12-1997, 29-05-1998, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002","nota":"Fracción reformada DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 12-11-2021\nFracción reformada DOF 01-12-2004\nFracción reformada DOF 18-11-2015\nFracción reformada DOF 18-11-2015\nPárrafo reformado DOF 07-11-2025\nInciso adicionado DOF 07-11-2025\nFracción reformada DOF 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019\nFracción reformada DOF 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019\nFracción derogada DOF 30-12-2002. Adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019\nPárrafo reformado DOF 31-12-2003, 18-11-2015\nFracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003\nFracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 31-12-2003. Adicionada DOF 27-11-2009\nFracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 27-11-2009\nFracción reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 27-11-2009\nPárrafo reformado DOF 09-12-2019\nFracción adicionada DOF 19-11-2010\nFracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 07-11-2025\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 07-11-2025\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nInciso reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019\nInciso reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 12-11-2021\nFracción adicionada DOF 07-11-2025\nFracción adicionada DOF 07-11-2025\nFe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991,","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-3/","cita":"Artículo 3, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-3/"},{"numero":"4","clave":"4","slug":"4","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.\n\nÚnicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que se refieren los incisos A), C), D), F), G), H), I) y J) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.\n\nEl acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores o unidades de medida señalados en esta Ley, las tasas o cuotas que correspondan, según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.\n\nPara que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:\n\nI. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.\n\nII. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados; de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que sean utilizados para preparar bebidas saborizadas, así como de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos D), H), I) y J) de esta Ley. Tratándose de la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, no será exigible el requisito previsto en esta fracción.\n\nIII. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.\n\nIV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.\n\nV. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.\n\nNo procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien, por la prestación del servicio o por la exportación de bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta Ley, por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.\n\nSe entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.\n\nCuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.\n\nEl derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.","nota":"Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015\nPárrafo reformado DOF 30-12-2002, 23-12-2005, 27-12-2006, 27-11-2009, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015\nFracción reformada DOF 18-11-2015\nFracción reformada DOF 30-12-2002, 11-12-2013, 18-11-2015\nPárrafo reformado DOF 18-11-2015\nReforma DOF 28-04-2010: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 31-12-2003)\nArtículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-4/","cita":"Artículo 4, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-4/"},{"numero":"4-A","clave":"4a","slug":"4-a","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 03-12-1993. Reformado DOF 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996. Derogado DOF 31-12-1998","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-4-a/","cita":"Artículo 4-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-4-a/"},{"numero":"4-B","clave":"4b","slug":"4-b","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 31-12-1998","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-4-b/","cita":"Artículo 4-B, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-4-b/"},{"numero":"4-C","clave":"4c","slug":"4-c","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-4-c/","cita":"Artículo 4-C, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-4-c/"},{"numero":"5","clave":"5","slug":"5","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.\n\nEl pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley, el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el contenido de nicotina de otros productos que contengan nicotina enajenados en el mes, entre 8, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros, otros tabacos labrados o productos que contengan nicotina, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. En el caso de las cuotas a que se refiere el inciso G), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda, a los litros de bebidas saborizadas enajenadas en el mes o al total de litros que se puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores enajenados en el mes, según corresponda, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes con motivo de la importación de dichos bienes o el trasladado en la adquisición de los bienes citados. Tratándose de los bienes a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a las unidades de medida de dichos bienes, enajenados en el mes, disminuida con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar las cuotas correspondientes con motivo de la importación de esos bienes y, en el caso de los bienes a que se refiere el inciso D) antes citado, el impuesto trasladado en la adquisición de bienes de la misma clase, en términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar las cuotas que correspondan a los litros de combustible enajenados.\n\nCuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. Para estos efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II, del artículo 2o., así como el impuesto establecido en el artículo 2o.-A de esta Ley.\n\nTratándose de los contribuyentes que realicen exportaciones de conformidad con el artículo 2o., fracción III de esta Ley y dichas exportaciones representen, al menos, el 90% en el valor total de las actividades que el contribuyente realice en el mes de que se trate, podrán optar por compensar el saldo a favor en los términos del párrafo anterior o solicitar su devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.\n\nCuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.\n\nLas disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.\n\nTratándose del impuesto a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto mediante la entrega de los bonos de carbono a que se refiere la fracción XXIV del artículo 3o. del mismo ordenamiento, cuando sean procedentes de proyectos desarrollados en México y avalados por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El valor de dichos bonos será el que corresponda a su valor de mercado en el momento en que se pague el impuesto. La entrega de dichos bonos y la determinación de su valor se realizará de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.\n\nCuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a dicho inciso, sin disminución alguna.","nota":"Párrafo reformado DOF 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015, 07-11-2025\nPárrafo reformado DOF 09-12-2019\nPárrafo adicionado DOF 18-11-2015. Reformado DOF 09-12-2019\nPárrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019\nPárrafo adicionado DOF 11-12-2013\nPárrafo adicionado DOF 12-11-2021\nReforma DOF 09-12-2019: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 23-12-2005)\nArtículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1985, 30-04-1986, 26-12-1990, 20-12-1991, 20-07-1992, 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5/","cita":"Artículo 5, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5/"},{"numero":"5-A","clave":"5a","slug":"5-a","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.\n\nLos contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual.","nota":"Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013\nArtículo adicionado DOF 30-12-1983. Reformado DOF 31-12-1984, 31-12-1985, 30-04-1986, 28-12-1994, 30-12-1996, 31-12-2000, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-a/","cita":"Artículo 5-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-a/"},{"numero":"5-A Bis","clave":"5abis","slug":"5-a-bis","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Las plataformas digitales de intermediación que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley, cuando cobren el precio y el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del prestador del servicio digital, deberán:\n\nI. Retener a las personas físicas o morales residentes en el país o a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales, el 100% del impuesto especial sobre producción y servicios cobrado. El retenedor sustituirá al prestador del servicio en la obligación de pago del impuesto. En este caso el prestador del servicio considerará el impuesto retenido como pago definitivo del impuesto.\n\nII. Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 18-J, fracción II, incisos b), c) y d) y último párrafo de dicha fracción de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D) de esta Ley.","nota":"Artículo adicionado DOF 07-11-2025","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-a-bis/","cita":"Artículo 5-A Bis, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-a-bis/"},{"numero":"5-B","clave":"5b","slug":"5-b","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a acreditamiento, compensación o devolución alguna.\n\nLos contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los impuestos establecidos por las entidades federativas.","nota":"Artículo adicionado DOF 01-10-2007","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-b/","cita":"Artículo 5-B, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-b/"},{"numero":"5-C","clave":"5c","slug":"5-c","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.","nota":"Artículo adicionado DOF 27-11-2009","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-c/","cita":"Artículo 5-C, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-c/"},{"numero":"5-D","clave":"5d","slug":"5-d","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019. Derogado DOF 12-11-2021","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-d/","cita":"Artículo 5-D, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-5-d/"},{"numero":"6","clave":"6","slug":"6","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.\n\nCuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.\n\nEl contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación o la devolución.","nota":"Artículo reformado DOF 20-07-1992, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-6/","cita":"Artículo 6, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-6/"},{"numero":"6-A","clave":"6a","slug":"6-a","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO I. Disposiciones Generales"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Derogado DOF 31-12-1998","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-6-a/","cita":"Artículo 6-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-6-a/"},{"numero":"7","clave":"7","slug":"7","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO II. De la Enajenación"],"texto":"Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.\n\nPara los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.\n\nIgualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación, tratándose de cigarros u otros productos que contengan nicotina, el precio promedio de venta al detallista, o en el caso de puros y otros tabacos labrados, el precio promedio de enajenación, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.\n\nTambién se considera enajenación el autoconsumo de los bienes que realicen los contribuyentes del impuesto a que se refieren los incisos D) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de esta Ley.\n\nNo se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.\n\nTampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.","nota":"Párrafo reformado DOF 07-11-2025\nPárrafo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 18-11-2015\nPárrafo reformado DOF 31-12-2003\nPárrafo adicionado DOF 31-12-2003\nReforma DOF 31-12-2003: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto\nReforma DOF 11-12-2013: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto (antes adicionado DOF 21-12-2007)\nReforma DOF 18-11-2015: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto\nArtículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 28-12-1989, 20-12-1991, 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-7/","cita":"Artículo 7, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-7/"},{"numero":"8","clave":"8","slug":"8","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO II. De la Enajenación"],"texto":"No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:\n\nI. Por las enajenaciones siguientes:\n\na) (Se deroga).\n\nb) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.\n\nc) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.\n\nd) Las de cerveza, bebidas refrescantes, cigarros, puros y otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.\n\ne) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.\n\nf) Las de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales que exclusivamente contengan todas y cada una de las substancias a que se refiere la fracción XXI del artículo 3o. de esta Ley.\n\ng) (Se deroga).\n\nh) Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5.\n\ni) Petróleo crudo y gas natural.\n\nj) Las de otros productos que contengan nicotina que sean utilizados como terapia de reemplazo de nicotina que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria.\n\nII. Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.\n\nLo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las exportaciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III de esta Ley.\n\nIII. Por las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:\n\na) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.\n\nb) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.\n\nc) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:\n\n1. No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.\n\n2. El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.\n\nQuienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los recargos respectivos.\n\nIV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:\n\na) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.\n\nEn el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda, dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.\n\nEl Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.\n\nb) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.\n\nc) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.\n\nd) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones.\n\nCuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley. En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.","nota":"Inciso reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 21-12-2007. Derogado DOF 11-12-2013\nInciso reformado DOF 31-12-2003, 11-12-2013, 18-11-2015\nInciso reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 07-11-2025\nInciso reformado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 28-04-2010\nInciso derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 07-11-2025\nInciso adicionado DOF 30-12-2002. Derogado DOF 11-12-2013\nInciso adicionado DOF 11-12-2013\nInciso adicionado DOF 11-12-2013\nInciso adicionado DOF 07-11-2025\nPárrafo adicionado DOF 18-11-2015\nInciso reformado DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 01-10-2007\nPárrafo reformado DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 27-11-2009\nArtículo reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1985, 31-12-1987, 31-12-1988, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-8/","cita":"Artículo 8, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-8/"},{"numero":"8-B","clave":"8b","slug":"8-b","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO II. De la Enajenación"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 20-12-1991, 30-12-1996, 29-12-1997. Derogado DOF 31-12-1998","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-8-b/","cita":"Artículo 8-B, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-8-b/"},{"numero":"9","clave":"9","slug":"9","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO II. De la Enajenación"],"texto":"Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando no habiendo envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.","nota":"Artículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-9/","cita":"Artículo 9, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-9/"},{"numero":"10","clave":"10","slug":"10","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO II. De la Enajenación"],"texto":"En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina, a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados y en el caso de otros productos que contengan nicotina, la cantidad de miligramos efectivamente cobrados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones.\n\nEn el caso de faltante de bienes en los inventarios, consumo o autoconsumo, se considera que se efectúa la enajenación en el momento en el que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan que se realizaron los hechos mencionados, lo que ocurra primero.\n\nTratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.","nota":"Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 09-12-2019, 07-11-2025\nArtículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-10/","cita":"Artículo 10, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-10/"},{"numero":"11","clave":"11","slug":"11","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO II. De la Enajenación"],"texto":"Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación.\n\nLos productores o importadores de cigarros y otros productos que contengan nicotina, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada.\n\nEl impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.\n\nTratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados y en el caso de otros productos que contengan nicotina la cantidad de miligramos de nicotina enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos; tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener, del total de productos enajenados. Por las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades, según corresponda. Por las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida, según corresponda.","nota":"Párrafo reformado DOF 07-11-2025\nPárrafo reformado DOF 09-12-2019, 07-11-2025\nArtículo reformado DOF 30-12-1983, 31-12-1987, 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 15-12-1995, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 30-12-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-11/","cita":"Artículo 11, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-11/"},{"numero":"12","clave":"12","slug":"12","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO III. De la Importación de Bienes"],"texto":"Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:\n\nI.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.\n\nII.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.\n\nIII. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.","nota":"Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002\nFracción reformada DOF 28-12-1989\nFracción adicionada DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-12/","cita":"Artículo 12, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-12/"},{"numero":"13","clave":"13","slug":"13","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO III. De la Importación de Bienes"],"texto":"No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:\n\nI.- Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.\n\nNo será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.\n\nII.- Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.\n\nIII.- Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.\n\nIV. (Se deroga).\n\nV. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.\n\nVI. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.\n\nVII. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales que exclusivamente contengan todas y cada una de las substancias a que se refiere la fracción XXI del artículo 3o. de esta Ley.\n\nVIII. Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.\n\nIX. Las de petróleo crudo y gas natural.","nota":"Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002\nPárrafo adicionado DOF 30-12-2002. Reformado DOF 11-12-2013\nFracción reformada DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 28-12-1994, 31-12-1998, 01-01-2002, 31-12-2003\nFracción reformada DOF 31-12-1981. Derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 31-12-1985. Reformada DOF 28-12-1989. Derogada DOF 26-12-1990. Adicionada DOF 01-01-2002. Derogada DOF 11-12-2013\nFracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 01-12-2004. Derogada DOF 27-12-2006. Adicionada DOF 28-04-2010\nFracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 07-11-2025\nFracción adicionada DOF 11-12-2013\nFracción adicionada DOF 11-12-2013","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-13/","cita":"Artículo 13, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-13/"},{"numero":"14","clave":"14","slug":"14","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO III. De la Importación de Bienes"],"texto":"Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.\n\nTratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, para calcular el impuesto especial sobre producción y servicios se considerará el valor en aduana a que se refiere la Ley Aduanera, adicionado del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tuvieran que pagar en caso de que se tratara de una importación definitiva, a excepción del impuesto al valor agregado.\n\nEn las importaciones de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados y en el caso de otros productos que contengan nicotina, la cantidad de miligramos importados. Tratándose de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener, de conformidad con las especificaciones del fabricante, por el total de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores. Respecto de las importaciones de los bienes a que se refieren los incisos D) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de las unidades de medida y, en su caso, fracciones de dichas unidades importadas, según corresponda.","nota":"Párrafo reformado DOF 03-12-1993\nPárrafo adicionado DOF 11-12-2013\nPárrafo reformado DOF 26-12-1990, 31-12-1999, 01-01-2002, 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019, 07-11-2025\nReforma DOF 31-12-1999: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes adicionado DOF 31-12-1998)","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-14/","cita":"Artículo 14, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-14/"},{"numero":"15","clave":"15","slug":"15","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO III. De la Importación de Bienes"],"texto":"Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.\n\nEn el caso de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, el pago se hará a más tardar en el momento en que se presente el pedimento respectivo para su trámite. Cuando se retornen al extranjero los bienes, los contribuyentes podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que hayan pagado cuando destinaron los bienes a dichos regímenes, así como el que, en su caso, les hayan trasladado siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.\n\nCuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.\n\nNo podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.","nota":"Párrafo adicionado DOF 11-12-2013\nArtículo reformado DOF 26-12-1990, 20-12-1991, 30-12-1996, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-15/","cita":"Artículo 15, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-15/"},{"numero":"15-A","clave":"15a","slug":"15-a","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO III. De la Importación de Bienes"],"texto":"Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.\n\nLa certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.\n\nEl impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en forma alguna.\n\nEl crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.\n\nLas personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.","nota":"Artículo adicionado DOF 11-12-2013","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-15-a/","cita":"Artículo 15-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-15-a/"},{"numero":"16","clave":"16","slug":"16","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO III. De la Importación de Bienes"],"texto":"Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo 15 de esta Ley.","nota":"Artículo reformado DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 18-11-2015","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-16/","cita":"Artículo 16, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-16/"},{"numero":"17","clave":"17","slug":"17","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO IV. De la Prestación de Servicios"],"texto":"Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.","nota":"Artículo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 26-12-1990, 31-12-1998, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-17/","cita":"Artículo 17, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-17/"},{"numero":"18","clave":"18","slug":"18","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO IV. De la Prestación de Servicios"],"texto":"Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.\n\nCuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.\n\nTratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.\n\nLos valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:\n\nI. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.\n\nII. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.\n\nCuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.\n\nCuando se trate de los servicios a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B), segundo párrafo de esta Ley, para calcular el impuesto se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes en la realización de los juegos o sorteos, independientemente de su denominación, sin disminución alguna.","nota":"Párrafo adicionado DOF 07-11-2025\nArtículo reformado DOF 01-01-2002, 30-12-2002. Derogado DOF 31-12-2003. Adicionado DOF 01-10-2007","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-18/","cita":"Artículo 18, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-18/"},{"numero":"18-A","clave":"18a","slug":"18-a","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO IV. De la Prestación de Servicios"],"texto":"Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.","nota":"Artículo adicionado DOF 27-11-2009","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-18-a/","cita":"Artículo 18-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-18-a/"},{"numero":"18-B","clave":"18b","slug":"18-b","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO IV. De la Prestación de Servicios"],"texto":"Tratándose de los servicios digitales a que se refiere el artículo 2o., fracción II, incisos B), segundo párrafo y D) de esta Ley, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.","nota":"Artículo adicionado DOF 07-11-2025","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-18-b/","cita":"Artículo 18-B, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-18-b/"},{"numero":"19","clave":"19","slug":"19","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO V. De las Obligaciones de los Contribuyentes"],"texto":"Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:\n\nI. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H) y 2o.-A de esta Ley.\n\nII. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.\n\nLos comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.\n\nLos contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.\n\nLos contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.\n\nTratándose de la enajenación de tabacos labrados y de otros productos que contengan nicotina, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados, la cantidad de cigarros enajenados o la cantidad de miligramos de nicotina contenida en los productos enajenados, según corresponda.\n\nIII. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.\n\nIV. Los productores e importadores de cigarros y otros productos que contengan nicotina, deberán registrar ante las autoridades fiscales, conjuntamente con su declaración de pago correspondiente al primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.\n\nAsimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.\n\nV. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.\n\nQuienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.\n\nEl marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.\n\nPara los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.\n\nVI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante fiscal.\n\nVII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.\n\nVIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.\n\nLos contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.\n\nLa información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.\n\nIX. Los productores e importadores de tabacos labrados y de otros productos que contengan nicotina, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados, la cantidad total de cigarros enajenados o la cantidad de miligramos de nicotina contenida en los productos enajenados, según corresponda. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.\n\nX. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina, combustibles automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.\n\nLa obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.\n\nXI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.\n\nXII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.\n\nAsimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.\n\nEn el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.\n\nXIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.\n\nLos contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.\n\nXIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.\n\nXV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.\n\nLos contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.\n\nXVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.\n\nXVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.\n\nXVIII. Los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido. El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer los casos en los que no será aplicable la obligación de destruir envases a que se refiere la presente fracción.\n\nXIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera.\n\nXX. (Se deroga).\n\nXXI. (Se deroga).\n\nXXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, el cual será generado y proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán registrar, almacenar y proporcionar a dicho órgano desconcentrado la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del referido código.\n\nPara los efectos del párrafo anterior, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán cumplir con lo siguiente:\n\na) Imprimir el código de seguridad a que se refiere esta fracción con las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.\n\nb) Imprimir el código de seguridad a que se refiere esta fracción en la línea de producción de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados o antes de la importación a territorio nacional de las mismas, utilizando los mecanismos o sistemas que cumplan las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.\n\nc) Registrar y almacenar la información contenida en el código de seguridad a que se refiere esta fracción, así como la información de la impresión del mismo en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados, generada por los mecanismos o sistemas de impresión del referido código, en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.\n\nd) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los registros que se realicen conforme al inciso anterior, en los términos que determine dicho órgano desconcentrado, mediante reglas de carácter general.\n\ne) Instrumentar las demás características técnicas y de seguridad que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.\n\nEl Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, la información o la documentación a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta fracción, así como la relativa a sus sistemas, clientes, operaciones y mecanismos, que estime necesaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá realizar en todo momento verificaciones en los locales, establecimientos o domicilios de los mismos, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentran afectos.\n\nLos contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta fracción y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones a que se refiere el párrafo anterior.\n\nCuando los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley, o bien, cuando no atiendan lo señalado en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado impondrá las sanciones que procedan, conforme al Código Fiscal de la Federación.\n\nXXIII. Los importadores de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para los efectos de pagar el impuesto en la importación, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. Las especificaciones no podrán ser menores a las que el importador manifieste en la enajenación que de dichos bienes haga en el mercado nacional.\n\nXXIV. Los establecimientos de consumo final tendrán la obligación de realizar, en presencia del consumidor, la lectura a través de un dispositivo móvil del código QR del marbete que se encuentra adherido a los envases o impreso en la etiqueta o contraetiqueta de los mismos.\n\n20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 29-05-1998, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002","nota":"Fracción reformada DOF 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019\nPárrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015\nPárrafo reformado DOF 11-12-2013\nPárrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013\nPárrafo adicionado DOF 31-12-2003\nPárrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025\nPárrafo reformado DOF 07-11-2025\nPárrafo reformado DOF 23-12-2005\nPárrafo reformado DOF 23-12-2005\nReforma DOF 23-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto\nFracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004\nFracción reformada DOF 11-12-2013\nPárrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015\nPárrafo reformado DOF 30-12-2002\nFracción reformada DOF 27-11-2009, 07-11-2025\nPárrafo reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015, 07-11-2025\nFracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003\nFracción reformada DOF 31-12-2003, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015\nPárrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 28-06-2006\nPárrafo reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015\nPárrafo adicionado DOF 01-12-2004\nFracción reformada DOF 30-12-2002\nFracción reformada DOF 31-12-2003, 28-06-2006, 12-11-2021\nPárrafo adicionado DOF 01-10-2007\nFracción reformada DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 28-06-2006\nFracción reformada DOF 12-11-2021\nFracción reformada DOF 31-12-2003, 09-12-2019\nFracción adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019\nFracción adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019\nFracción adicionada DOF 27-11-2009. Reformada DOF 11-12-2013, 12-11-2021\nFracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 07-11-2025\nFracción adicionada DOF 12-11-2021\nFe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990,","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-19/","cita":"Artículo 19, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-19/"},{"numero":"19-A","clave":"19a","slug":"19-a","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO V. De las Obligaciones de los Contribuyentes"],"texto":"Cuando el Servicio de Administración Tributaria detecte cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados que no cumplan con la impresión del código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta Ley, las mismas serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción.\n\nPara los efectos de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá realizar en todo momento verificaciones en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades quienes vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que deban contener impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta Ley, observando para ello el procedimiento que se establece en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.","nota":"Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 12-11-2021","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-19-a/","cita":"Artículo 19-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-19-a/"},{"numero":"20","clave":"20","slug":"20","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO V. De las Obligaciones de los Contribuyentes"],"texto":"Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley en establecimientos fijos están obligados a:\n\nI. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:\n\na) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.\n\nb) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.\n\nII. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.\n\nEl incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con la clausura del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere el presente artículo.\n\nNo procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.\n\nLas obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.\n\nLas autoridades fiscales para efectos de determinar el incumplimiento e imponer la sanción que se establece en el segundo párrafo de este artículo, deberán practicar las visitas domiciliarias a que se refieren los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, sujetándose al procedimiento previsto en esta última disposición.\n\nLa clausura del establecimiento o establecimientos, que en su caso se decrete, se levantará una vez que el contribuyente acredite ante las autoridades fiscales haber subsanado la infracción cometida.","nota":"Párrafo reformado DOF 11-12-2013\nPárrafo adicionado DOF 11-12-2013\nPárrafo adicionado DOF 11-12-2013\nArtículo derogado DOF 31-12-1982. Adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-20/","cita":"Artículo 20, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-20/"},{"numero":"20-A","clave":"20a","slug":"20-a","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO V. De las Obligaciones de los Contribuyentes"],"texto":"Las personas a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D) de esta Ley, deberán estar a lo siguiente:\n\nI. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, deberán ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.\n\nII. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley, deberán estar a lo dispuesto por esta Ley y, adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus servicios con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el mismo.\n\nIII. Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, únicamente deberán:\n\na) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.\n\nb) Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.\n\nc) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios prestados en cada mes de calendario a los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios digitales gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera mensual, conjuntamente con la declaración de pago a que se refiere el siguiente inciso.\n\nd) Calcular en cada mes de calendario el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente, aplicando la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.\n\ne) Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto incluido en el precio, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.\n\nIV. Tratándose de las plataformas digitales de intermediación a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley:\n\na) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento en México.\n\nb) Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en que se ofertan los servicios digitales por los prestadores de servicios, en los que operan como intermediarios.\n\nc) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en el apartado correspondiente, la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios.\n\nEl cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México.\n\nLa omisión en el pago del impuesto o del entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de la declaración de pago y de la información, a que se refieren este artículo y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Fiscal de la Federación.\n\nAsimismo, el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren el párrafo anterior y las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) de este artículo, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas, bloqueo que se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H BIS a 18-H QUINTUS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.","nota":"Artículo adicionado DOF 07-11-2025","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-20-a/","cita":"Artículo 20-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-20-a/"},{"numero":"21","clave":"21","slug":"21","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO V. De las Obligaciones de los Contribuyentes"],"texto":"Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley.\n\nLas declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.","nota":"Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 20-12-1991, 28-12-1994, 01-01-2002, 18-11-2015","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-21/","cita":"Artículo 21, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-21/"},{"numero":"22","clave":"22","slug":"22","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.","nota":"Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-22/","cita":"Artículo 22, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-22/"},{"numero":"23","clave":"23","slug":"23","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.\n\nCuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado o empaquetado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.\n\nCuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.\n\nPara los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.","nota":"Párrafo reformado DOF 01-12-2004\nArtículo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23/","cita":"Artículo 23, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23/"},{"numero":"23 Bis","clave":"23bis","slug":"23-bis","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23-bis/","cita":"Artículo 23 Bis, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23-bis/"},{"numero":"23-A","clave":"23a","slug":"23-a","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.\n\nEl impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.","nota":"Párrafo reformado DOF 31-12-2003\nArtículo adicionado DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23-a/","cita":"Artículo 23-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23-a/"},{"numero":"23-B","clave":"23b","slug":"23-b","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.\n\nLo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.","nota":"Artículo adicionado DOF 01-01-2002. Reformado DOF 01-12-2004, 23-12-2005","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23-b/","cita":"Artículo 23-B, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-23-b/"},{"numero":"24","clave":"24","slug":"24","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:\n\nI.- Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.\n\nII.- El costo de los bienes incrementado con el por ciento de utilidad bruta con que opere el contribuyente. Dicho por ciento se obtendrá de los datos contenidos en la declaración presentada para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate o de la última que se hubiere presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.\n\nIII.- El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de intermediarios, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.\n\nIV.- Tratándose de productos sujetos a precio máximo al público, el que resulte de restarle, el margen máximo autorizado al comercio y el impuesto correspondiente.\n\nV.- (Se deroga).\n\nSi de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.","nota":"Párrafo reformado DOF 31-12-1999, 01-01-2002\nFe de erratas a la fracción DOF 17-04-1981\nFracción reformada DOF 31-12-1981\nFracción adicionada DOF 31-12-1998. Derogada DOF 31-12-1999\nPárrafo reformado DOF 01-01-2002\nReforma DOF 31-12-1981: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-24/","cita":"Artículo 24, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-24/"},{"numero":"25","clave":"25","slug":"25","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes porcientos:\n\nI.- (Se deroga).\n\nII.- 12.3%, en cerveza.\n\nIII.- 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.\n\nIV.- (Se deroga).\n\nPara determinar el valor en que se enajenaron los bienes, se considerará que éstos se enajenaron al precio más alto en que el contribuyente venda dichos productos.\n\nLos porcientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso.","nota":"Párrafo reformado DOF 28-12-1994\nFracción derogada DOF 26-12-1990\nFracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002\nFracción derogada DOF 28-12-1989. Adicionada DOF 26-12-1990. Derogada DOF 31-12-1998\nPárrafo reformado DOF 31-12-1982, 28-12-1989, 30-12-1996","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-25/","cita":"Artículo 25, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-25/"},{"numero":"26","clave":"26","slug":"26","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"Cuando el contribuyente sea omiso en presentar por más de tres veces en un mismo ejercicio las declaraciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, tenga adeudos fiscales a su cargo, salvo que los contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades o los hayan impugnado mediante cualquier medio de defensa, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe el uso incorrecto de los mismos, así como cuando no exista relación entre el volumen producido, envasado o comercializado y la solicitud respectiva, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.","nota":"Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 20-12-1991, 01-01-2002, 28-06-2006\nNota: Por Decreto DOF 01-01-2002, se derogó el Título II con los Capítulos I al VII y los artículos 26-A al 26-P que lo integraban y, mediante el mismo Decreto, se reformó la denominación del entonces Título III para quedar como actual Capítulo VII “De las Participaciones a las Entidades Federativas”. En consecuencia, se suprimieron las referencias al derogado Título II “De las Bebidas Alcohólicas” y a sus Capítulos I “Disposiciones Generales”, II “De la Producción o Envasamiento”, III “De la Importación”, IV “De la Exportación”, V “De las Obligaciones de los Contribuyentes”, VI “De las Facultades de las Autoridades” y VII “De las Definiciones” (Título II con sus Capítulos I al VII antes adicionado por DOF 31-12-1999).","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26/","cita":"Artículo 26, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26/"},{"numero":"26-A","clave":"26a","slug":"26-a","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren formulado.","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002. Adicionado DOF 01-10-2007","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-a/","cita":"Artículo 26-A, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-a/"},{"numero":"26-B","clave":"26b","slug":"26-b","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-b/","cita":"Artículo 26-B, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-b/"},{"numero":"26-C","clave":"26c","slug":"26-c","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-c/","cita":"Artículo 26-C, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-c/"},{"numero":"26-D","clave":"26d","slug":"26-d","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. Derogado DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-d/","cita":"Artículo 26-D, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-d/"},{"numero":"26-E","clave":"26e","slug":"26-e","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Reformado DOF 31-12-2000. 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Derogado DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-m/","cita":"Artículo 26-M, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-m/"},{"numero":"26-N","clave":"26n","slug":"26-n","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-n/","cita":"Artículo 26-N, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-n/"},{"numero":"26-Ñ","clave":"26enie","slug":"26-enie","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-1999. Derogado DOF 01-01-2002","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-enie/","cita":"Artículo 26-Ñ, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-enie/"},{"numero":"26-O","clave":"26o","slug":"26-o","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VI. De las Facultades de las Autoridades"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 31-12-1999. 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Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-26-p/"},{"numero":"27","clave":"27","slug":"27","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VII. De las Participaciones a las Entidades Federativas (antes Título III “De las Participaciones a las Entidades Federativas”)"],"texto":"Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:\n\nI. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.]\n\n(En la porción normativa que señala “Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.”)\n\nII.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.\n\nIII.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.\n\nLa Ciudad de México no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.\n\nLa prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.","nota":"Fracción reformada DOF 21-12-2007\nFracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008\nPárrafo reformado DOF 07-11-2025\nPárrafo adicionado DOF 01-10-2007","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-27/","cita":"Artículo 27, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-27/"},{"numero":"28","clave":"28","slug":"28","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VII. De las Participaciones a las Entidades Federativas (antes Título III “De las Participaciones a las Entidades Federativas”)"],"texto":"Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:\n\nI.- Del importe recaudado sobre cerveza:\n\na).- 2.8% a las entidades que la produzcan.\n\nb).- 36.6% a las entidades donde se consuma.\n\nc).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.\n\nII.- Del importe recaudado sobre gasolina:\n\na).- 8% a las entidades federativas.\n\nb).- 2% a sus municipios.\n\nIII.- Del importe recaudado sobre tabacos:\n\na).- 2% a las entidades productoras.\n\nb).- 13% a las entidades consumidoras.\n\nc).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.\n\nLa Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.\n\nLos Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.","nota":null,"url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-28/","cita":"Artículo 28, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-28/"},{"numero":"29","clave":"29","slug":"29","epigrafe":null,"estado":"derogado","ubicacion":["TITULO I","CAPITULO VII. De las Participaciones a las Entidades Federativas (antes Título III “De las Participaciones a las Entidades Federativas”)"],"texto":"(Se deroga).","nota":"Artículo adicionado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-12-2013","url":"https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-29/","cita":"Artículo 29, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Texto vigente, última reforma DOF 7 nov 2025. https://articuladomx.com/ley-del-impuesto-especial-sobre-produccion-y-servicios/articulo-29/"}],"transitorios":[{"decreto":"Transitorios de la ley original","fecha_dof":"1980-12-30","texto":"Artículo Primero.- Esta Ley entrará en toda la República, el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o. de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.\n\nArtículo Segundo.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las disposiciones siguientes:\n\nI.- Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina.\n\nII.- Ley del Impuesto sobre Seguros.\n\nIII.- Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.\n\nIV.- Ley del Impuesto sobre Teléfonos.\n\nA partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.\n\nArtículo Tercero.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes siguientes:\n\nI.- Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, a excepción de los artículos 10, fracciones II a XXV y XXVII a XXIX y 25, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.\n\nII.- Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, a excepción de los artículos 13 a 16, 52, 53, 54 y 56, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.\n\nLos reglamentos de las leyes que se derogan se continuarán aplicando en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes, sólo durante el año de 1981.\n\nArtículo Cuarto.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones fiscales que queden abrogadas o derogadas, según sea el caso, a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas de las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.\n\nArtículo Quinto.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, cuando por la compraventa de primera mano, por el envasamiento, producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos de la prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales que se abrogan o derogan según el caso, o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1981; si es exigible con posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de carácter continuo, sólo se pagará el impuesto por la parte de la contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los efectos de los mismos, que se realicen a partir de dicha fecha.\n\nEn las importaciones de bienes, no se pagará este impuesto por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1981 en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. Se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.\n\nLos importadores de bebidas alcohólicas que previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concedida en los términos de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, hayan diferido el entero del impuesto hasta que las bebidas sean enajenadas en territorio nacional, pagarán el impuesto en los términos del Artículo Cuarto Transitorio de esta Ley.\n\nArtículo Sexto.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de los impuestos establecidos en las leyes y reglamentos que se abrogan o derogan.\n\nDurante el año de 1981, lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las disposiciones que quedan en vigor durante dicho año en los términos del Artículo Tercero Transitorio de esta Ley.\n\nArtículo Séptimo.- Los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, que durante 1981 cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán su declaración del ejercicio conjuntamente con la que corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre del ejercicio mencionado. Las instituciones de seguros continuar n con el ejercicio que iniciaron conforme a la Ley del Impuesto sobre Seguros.\n\nArtículo Octavo.- Durante el año de 1981, los contribuyentes que enajenen o importen cerveza, en lugar de la tasa del 21. 5%, establecida en el inciso D de la fracción I del artículo 2o., de esta Ley, aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0. 23 por litro de cerveza producida o importada. El impuesto se pagará en los términos de los artículos 5o. y 15 de este ordenamiento.\n\nLa parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, tratándose de cerveza producida en el país, se calculará sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre el volumen de cerveza importada.\n\nPara los efectos de la aplicación de la tasa del 18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se excluirá el impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.\n\nArtículo Noveno.- Los contribuyentes que fabriquen cerveza deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1981 y 1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada al 31 de diciembre de 1980 y de 1981, respectivamente, indicando aquélla que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.\n\nArtículo Décimo.- Los contribuyentes que produzcan o envasen vinos de mesa, sidras, rompopes y brandies deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1981, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de productos terminados al 31 de diciembre de 1980, indicando aquéllos que se encuentren ya envasados, o en los almacenes de la empresa.\n\nLos contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación e importación de brandies que contengan más del 90% de aguardiente de uva, durante el año de 1981 aplicarán en vez de la tasa del 40% establecida en el inciso G, fracción I del artículo 2o. de esta Ley, la tasa del 37%.\n\nArtículo Décimo Primero.- En tanto se expida el reglamento, los importadores que introduzcan al país bebidas alcohólicas en recipientes mayores, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cumplir con los requisitos de información y control que señala la fracción V del artículo 13 de esta Ley.\n\nLos importadores, para adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos dentro de los quince días siguientes al día en que se retiren los bienes de la aduana, en tanto se expida el reglamento, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual no será necesaria cuando se esté gozando de autorización concedida para este efecto en los términos de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.\n\nArtículo Decimosegundo.- Durante 1981, los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación de bienes, calcularán el impuesto aplicando la tasa correspondiente en los términos del artículo 2o. de esta Ley, al valor de enajenación señalado en el artículo 11 de este ordenamiento o sobre el precio máximo en que enajenaron sus productos durante los dos últimos meses de 1980, el que sea mayor.\n\nArtículo Decimotercero.- En tanto el precio al público en el Distrito Federal, incluyendo impuesto de la gasolina NOVA no exceda de $2. 80, los contribuyentes de toda la República obligados al pago del impuesto por este concepto, en vez de efectuar pagos provisionales semanales, los harán quincenalmente, a más tardar los días 20 y 5o. de cada mes, o al siguiente día hábil, si aquéllos no lo fueran, respecto de las ventas realizadas en la quincena anterior, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.\n\nFe de erratas al párrafo DOF 17-04-1981\n\nMientras los pagos provisionales sean quincenales, las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que los volúmenes de gasolina informados por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos; y que el mismo volumen de gasolina, descontando la merma de 0. 74%; fue enajenado por el contribuyente, por partes iguales en cada una de las quincenas comprendidas en el informe.\n\nArtículo Decimocuarto.- Durante el año de 1981, del rendimiento del impuesto por concepto de prestación de servicios telefónicos, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo aquéllos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma determine."},{"decreto":"LEY que establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1980-12-30","texto":"ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1981.\n\nARTICULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:\n\nI.- Los artículos 16 y 17 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el \"Diario Oficial\" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, que establecieron los impuestos sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón y sobre Compraventa de Primera mano de Cacao que se produzca en territorio nacional, respectivamente.\n\nII.- Decreto de 20 de junio de 1945 que establece un impuesto sobre compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma que se produzca en territorio nacional, publicado en el \"Diario Oficial\" de la Federación de 29 del mismo mes y año.\n\nARTICULO TERCERO.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones legales que quedan derogadas a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.\n\nARTICULO CUARTO.- Los contribuyentes que al 1o. de enero de 1981 se encuentren inscritos en el Registro Federal de Causantes, no estarán obligados a inscribirse nuevamente y deberán utilizar la clave que les haya sido asignada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se podrá seguir utilizando formas, avisos y constancias que hagan referencia al número del Registro Federal de Causantes en vez de la clave del Registro Federal de Contribuyentes.\n\nLas disposiciones fiscales que mencionen el Registro Federal de Causantes, se considerarán referidas al Registro Federal\n\nde Contribuyentes\".\n\nARTICULO QUINTO.- El incremento en el Fondo Financiero Complementario de participaciones de 0.37% que establecía la Ley de Coordinación Fiscal, a 0.50% a que se refiere el artículo 2o. reformado de dicha Ley, se distribuirá entre las entidades federativas, a partir del mes en que el conjunto de las mismas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el procedimiento de distribución de dicho Fondo.\n\nARTICULO SEXTO.- Los propietarios y los legítimos poseedores de vehículos a que se refiere esta Ley que no tenían la obligación de inscribirlos en el Registro Federal de Vehículos al 31 de diciembre de 1980, dispondrán de un plazo que vencerá el 30 de junio de 1981 para presentar las solicitudes de inscripción de dichos vehículos.\n\nARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de la fracción I, inciso b), subinciso 2 del Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante 1981 se estará a lo señalado por la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.\n\nARTICULO OCTAVO.- Los contribuyentes que queden comprendidos en el artículo 35 de la Ley del Impuesto al valor agregado, continuarán pagando durante el año de 1981,, la misma cuota que les hubieren fijado o les fijen las autoridades fiscales, la cual se considerará equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto establecido en este ordenamiento y las cantidades, que de acuerdo con el mismo pudieren ser acreditadas.\n\nTratándose de contribuyentes menores que realicen actos o actividades a los que se les aplique la tasa del 0%, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que podrán acreditar el impuesto que resulte de aplicar las tasas de dicha Ley al monto de las contraprestaciones por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, el monto trasladado a dichos contribuyentes en documentación que reúna los requisitos fiscales, así como la forma en que deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la misma Ley.\n\nARTICULO NOVENO.- Se derogan las disposiciones contenidas en leyes diversas al Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, que establezcan en favor de las entidades de la Administración Pública Paraestatal exenciones en los impuestos a la importación o exportación.\n\nARTICULO DECIMO.- Los porcentajes de participación sobre el impuesto adicional del 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, a que se refiere el artículo 2o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, se sustituirán, durante los años de 1981 y 1982, por lo siguientes:\n\nI.- Durante 1981 el porcentaje a que se refiere la fracción I del artículo citado, será el 50% y el mencionado en la fracción II del mismo precepto será de 50%.\n\nII.- Durante 1982, el porcentaje a que se refiere la fracción I será de 30% y el mencionado en la fracción II, será de 70%.\n\nLas participaciones señaladas en el párrafo inicial y en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no se pagarán a los Municipios que no se hagan cargo de los servicios prestados por las Juntas Federales de Mejoras Materiales. Cuando se hagan cargo parcialmente, dichas participaciones les corresponderán proporcionalmente.\n\nARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que durante 1981 realicen actividades agropecuarias como ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios en superficies equivalentes a 20 hectáreas de riego teórico en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, podrán tener derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado aun cuando no lleven los libros de contabilidad que señale el Reglamento de Ley de la materia. El trámite de devolución deberá ajustarse a los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en reglas de carácter general."},{"decreto":"FE de Erratas de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicada en la Tercera Sección del 30 de diciembre de 1980.","fecha_dof":"1981-04-17","texto":"Página 47, segunda columna, artículo 3o., fracción VII, renglón 3.\n\nDice:\n\nde peras frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.\n\nDebe decir:\n\nde pera frescas, adicionadas en su caso con sacarosa.\n\nPágina 50, primera columna, artículo 19, fracción VII, renglón 2.\n\nDice:\n\ndos en la fracción III del artículo 8o. de esta Ley,\n\nDebe decir:\n\ndos en la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley,\n\nPágina 50, segunda columna, artículo 22, segundo párrafo, último renglón.\n\nDice:\n\ncará la tasa del impuesto que corresponda a esta Ley.\n\nDebe decir:\n\ncará la tasa del impuesto que corresponda conforme a esta Ley.\n\nPágina 50, segunda columna, artículo 24, fracción II, renglón 7.\n\nDice:\n\nse determinará dividiendo la utilidad bruta entre el\n\nDebe decir:\n\nse determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el\n\nPágina 53, primera columna, ARTICULO DECIMOTERCERO, renglón 9.\n\nDice:\n\nventas realizadas en la quincena anterior mediante de-\n\nDebe decir:\n\nventas realizadas en la quincena anterior, mediante de-"},{"decreto":"Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal.","fecha_dof":"1981-12-31","texto":"ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.\n\nARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ………\n\nARTICULO SEXTO.- Las reformas a los artículos 5o. párrafos primero y segundo, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, surtirán efectos a partir del 1o. de enero de 1983.\n\nArtículo reformado DOF 30-09-1982, 31-12-1982\n\nARTICULO SEPTIMO.- El plazo para abrogar las leyes a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se prorroga hasta el 30 de junio de 1982, fecha hasta la que se continuarán aplicando los artículos de las leyes señaladas en ese precepto, así como los reglamentos de dichas leyes en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes hasta la fecha de abrogación de las leyes mencionadas.\n\nARTICULOS OCTAVO A TRIGESIMO OCTAVO.- ………"},{"decreto":"Decreto por el que se reforma el artículo primero transitorio del Código Fiscal de la Federación, y correlativos de otros ordenamientos.","fecha_dof":"1982-09-30","texto":"ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1982."},{"decreto":"Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1982-12-31","texto":"ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la Republica el día 1o. de enero de 1983.\n\nARTICULOS SEGUNDO A TRIGESIMO.- ………\n\nARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- Las reformas propuestas a los artículos 5o. primer y segundo párrafos, 7o., 19 fracción I y 22 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que por disposición del ARTICULO SEXTO TRANSITORIO de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en Materia Fiscal de 30 de diciembre de 1981, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 del mismo mes y año, entrarían en vigor el 1o. de octubre de 1982 y posteriormente por Decreto de 29 de septiembre de 1982 publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 del mismo mes y año se pospuso su entrada en vigor, no surtirán efectos a excepción del los artículos 7o. último párrafo y 19 fracción I, en virtud de que en la presente Ley se reforman nuevamente.\n\nARTICULOS TRIGESIMO SEGUNDO A CUADRAGESIMO SEGUNDO.- ………."},{"decreto":"Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica Decreto de carácter mercantil.","fecha_dof":"1983-12-30","texto":"ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.\n\nARTICULOS SEGUNDO A DECIMO QUINTO.- ……….\n\nPRODUCCIÓN Y SERVICIOS\n\nARTICULO DECIMO SEXTO.- A partir del 1o. de julio de 1984 se deroga el último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.\n\nARTICULOS DECIMO SEPTIMO A TRIGESIMO CUARTO.- ………."},{"decreto":"Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada el 30 de diciembre de 1983, Segunda Sección.","fecha_dof":"1984-03-28","texto":"………..\n\nEn la página 64, segunda columna, ARTICULO OCTAVO, tercer renglón, dice:\n\nella, 8º fracción IV, 19 fracciones II y 21 y 26 de\n\nDebe decir:\n\nella, 8º fracción IV, 19 fracción II, y 21 y 26 de\n\n……….."},{"decreto":"LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1984-12-31","texto":"ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrara en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Decimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985."},{"decreto":"Fe de erratas de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales, publicada el 31 de diciembre de 1984.","fecha_dof":"1985-03-04","texto":"……….\n\nEn la página 22, segunda columna, artículo décimo tercero, fracción I, quinto renglón dice:\n\nesencias, o estractos de sabores a que se refiere\n\nDebe decir:\n\nesencias, o extractos de sabores a que se refiere\n\nEn la página 23, primera columna, segundo párrafo del artículo décimo cuarto, tercer renglón dice:\n\npárrafo anterior, deberán presentar declaracion\n\nDebe decir:\n\npárrafo anterior, deberán presentar declaración\n\n……….."},{"decreto":"LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1985-12-31","texto":"ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986."},{"decreto":"FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en la segunda sección el 31 de diciembre de 1985.","fecha_dof":"1986-01-24","texto":""},{"decreto":"DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1986-04-30","texto":"ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.\n\nARTICULO SEGUNDO.- ………"},{"decreto":"LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1986-12-31","texto":"ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987."},{"decreto":"LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1987-12-31","texto":"ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988."},{"decreto":"LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1988-12-31","texto":"ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989."},{"decreto":"FE de erratas a la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.","fecha_dof":"1989-01-17","texto":"………\n\nEn la página 36, Artículo DECIMOSEXTO Frac. IV, A, 5 primer renglón, dice:\n\n5.- Gasolina que contenga tetra-etilo de plomo y su octanaje no ex-\n\nDebe decir:\n\n5.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no ex-\n\nEn la página 36, artículo DECIMOSEXTO IV, B, primer renglón, dice:\n\nB).- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante-\n\nDebe decir:\n\nB.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado ante-\n\n………"},{"decreto":"LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.","fecha_dof":"1989-12-28","texto":"ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.\n\nARTICULOS SEGUNDO A QUINTO.- ………."},{"decreto":"LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales.","fecha_dof":"1990-12-26","texto":"ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:\n\nI.- Se deroga a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.\n\nII.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.\n\nDISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL\n\nARTICULO DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:\n\nI.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.\n\nII.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.\n\nIII.- Lo dispuesto en el ARTICULO DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los incisos 4) y 5) de la citada fracción.\n\nIV.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.\n\nTRANSITORIOS\n\nPRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Articulo Vigésimo Quinto que iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.\n\nSEGUNDO A OCTAVO.- ........."},{"decreto":"LEY que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"1991-12-20","texto":"UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992."},{"decreto":"LEY que armoniza diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal.","fecha_dof":"1992-07-20","texto":"ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación."},{"decreto":"Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.","fecha_dof":"1993-12-03","texto":"LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS\n\nARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2º, fracción I, incisos I) y J); 3º, fracciones VI, VII y VIII; 4º fracción II, segundo párrafo; 11, tercer párrafo; 14, primer párrafo; 19, fracción II, tercer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2º, fracción I, con un inciso K); 2º-A; 2º-B; 4º-A; 11, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo, a la misma Ley; y se DEROGAN los artículos 2º, fracción I, inciso G); 3º, fracción XIII y 8º, fracción VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:\n\n..........\n\nDISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS\n\nARTICULO DECIMO.- Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el periodo comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0. 1515.\n\nEl acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.\n\nDISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS\n\nARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de 8 centavos de nuevos pesos por cigarro.\n\nARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.\n\nARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del ARTICULO DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.\n\nT R A N S I T O R I O S\n\nPRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.\n\nSEGUNDO.- Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.\n\nDel monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.\n\nSobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera."},{"decreto":"LEY que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.","fecha_dof":"1994-12-28","texto":"UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995."},{"decreto":"FE de erratas a la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas Disposiciones Fiscales, publicada el 28 de diciembre de 1994.","fecha_dof":"1995-01-04","texto":"En la página 38, Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:\n\nla inversión deducido | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | en delan- te\n\nDebe decir:\n\nla inversión deducido | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | % | en adelan- te\n\nEn la página 68, Segunda Sección, renglón 21, dice:\n\nII.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de\n\nDebe decir:\n\nIII.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia por peritos valuadores se cubrirá la cuota de"},{"decreto":"DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.","fecha_dof":"1995-12-15","texto":"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios\n\nArtículo Décimo. Se reforman se realizan las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:\n\nI. Se reforman los artículos:\n\n• 2o., fracción I, inciso I;\n\n• 2o.-A, primer párrafo y fracciones II y III;\n\n• 4o., último párrafo;\n\n• 4o.-C, segundo y tercer párrafos, y\n\n• 11, tercer párrafo.\n\nII. Se adiciona el artículo:\n\n• 4 A.- con una fracción IV.\n\nLas modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:\n\n...........\n\nDisposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios\n\nArtículo Décimo Primero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.13 por cigarro.\n\nT r a n s i t o r i o s\n\nPrimero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.\n\nSegundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en \"nuevos pesos\" y su abreviatura \"N\", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como \"pesos\" y su símbolo \"$\"."},{"decreto":"LEY que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios y Federal de Derechos.","fecha_dof":"1996-05-10","texto":"ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."},{"decreto":"LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.","fecha_dof":"1996-12-30","texto":"UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997."},{"decreto":"LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.","fecha_dof":"1997-12-29","texto":"ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1998."},{"decreto":"DECRETO por el que se modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"1998-05-29","texto":"UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."},{"decreto":"DECRETO por el que se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales.","fecha_dof":"1998-12-31","texto":"PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.\n\nSEGUNDO. El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000."},{"decreto":"LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.","fecha_dof":"1999-12-31","texto":"Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"2000-12-31","texto":"Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.\n\nSegundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último."},{"decreto":"LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2002-01-01","texto":"Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios\n\nArtículo Primero. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o.; 3o.; 4o.; 5o.; 5o.-A; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; 19; 21, segundo párrafo; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de Título III “De las Participaciones a las Entidades Federativas” para quedar como Capítulo VII “De las Participaciones a las Entidades Federativas”; se ADICIONAN los artículos 12, con una fracción III; 13, con la fracción IV; 23-A; 23-B; y se DEROGAN la denominación de Título I “De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural”; los artículos 23-Bis; el Título II denominado “De las Bebidas Alcohólicas”; 26-A; 26-B; 26-C; 26-D; 26-E; 26-F; 26-G; 26-H; 26-I; 26-J; 26-K; 26-L; 26-LL; 26-M; 26-N; 26-Ñ; 26-O y 26-P; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:\n\n...........\n\nDisposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios\n\nArtículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:\n\nI. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo Primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:\n\na) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.\n\nb) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.\n\nLa información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.\n\nII. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:\n\na) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:\n\nTABLA\n\nPRODUCTO | CUOTA POR LITRO\n\n$\n\nAguardiente Abocado o Reposado | 5.35\n\nAguardiente Standard (blanco u oro)\n\nCharanda\n\nLicor de hierbas regionales\n\nAguardiente Añejo | 10.34\n\nHabanero\n\nRompope\n\nAguardiente con Sabor | 12.29\n\nCocteles\n\nLicores y Cremas de hasta 20% Alc. Vol.\n\nParras\n\nBacanora | 17.60\n\nComiteco\n\nLechuguilla o raicilla\n\nMezcal\n\nSotol\n\nAnís | 18.91\n\nGinebra\n\nVodka\n\nRon | 23.41\n\nTequila joven o blanco\n\nBrandy | 28.15\n\nAmaretto | 28.56\n\nLicor de Café o Cacao\n\nLicores y Cremas de más 20% Alc. Vol.\n\nTequila reposado o añejo\n\nRon Añejo | 33.92\n\nBrandy Reserva | 36.72\n\nRon con Sabor | 53.46\n\nRon Reserva\n\nTequila joven o blanco 100% agave | 54.61\n\nTequila reposado 100% agave\n\nBrandy Solera | 60.53\n\nCremas base Whisky | 79.60\n\nWhisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,\n\nTenessee \"Standard\"\n\nCalvados | 139.24\n\nTequila añejo 100% agave\n\nCognac V.S. | 168.34\n\nWhisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,\n\nTenessee \"de Luxe\"\n\nCognac V.S.O.P. | 283.31\n\nCognac X.O. | 1,068.01\n\nOtros | 1,096.83\n\nLas cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.\n\nEn el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.\n\nEl Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.\n\nb) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.\n\nLos contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.\n\nIII. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.\n\nIV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:\n\na) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.\n\nb) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.\n\nc) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a dichos productos.\n\nd) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.\n\nPara los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.\n\nLos contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.\n\nV. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, dichos marbetes o precintos.\n\nVI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Primero, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.\n\nVII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.\n\nVIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.\n\nIX. Para los efectos de la fracción VI del artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.\n\nX. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.\n\nXI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.\n\nLa información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.\n\nXII. La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.\n\nXIII. Lo dispuesto en el Artículo Primero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.\n\nXIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:\n\na) Cigarros con filtro:\n\nAÑO | TASA\n\n2002 | 105%\n\n2003 | 107%\n\n2004 | 110%\n\n2005 | 110%\n\nb) Cigarros sin filtro:\n\nAÑO | TASA\n\n2002 | 60%\n\n2003 | 80%\n\n2004 | 100%\n\n2005 | 110%\n\nPara los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.\n\nPara los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2002-12-30","texto":"Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX y X; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, y XIII; se ADICIONAN los artículos 1o., con un último párrafo; 8o., fracción I, con un inciso g); 13, fracción I, con un segundo párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 2o.-C; 3o., fracción XI; 18, fracción XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:\n\n..........\n\nDisposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios\n\nArtículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de esta Ley, se estará a lo siguiente:\n\nI. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.\n\nII. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2003 es la siguiente:\n\nTABLA\n\nPRODUCTO | CUOTA POR LITRO $\n\nAguardiente Abocado o Reposado\n\nAguardiente Standard (blanco u oro)\n\nCharanda\n\nLicor de hierbas regionales | 5.52\n\nAguardiente Añejo\n\nHabanero\n\nRompope | 10.67\n\nAguardiente con Sabor\n\nCocteles\n\nLicores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.\n\nParras | 12.69\n\nBacanora\n\nComiteco\n\nLechuguilla o raicilla\n\nMezcal\n\nSotol | 18.16\n\nAnís\n\nGinebra\n\nVodka | 19.52\n\nRon Tequila joven o blanco | 24.16\n\nBrandy | 29.05\n\nAmaretto\n\nLicor de Café o Cacao\n\nLicores y Cremas de más de 20% Alc. Vol.\n\nTequila reposado o añejo | 29.48\n\nRon Añejo | 35.00\n\nBrandy Reserva | 37.90\n\nRon con Sabor Ron Reserva | 55.18\n\nTequila joven o blanco 100% agave Tequila reposado 100% agave | 56.36\n\nBrandy Solera | 62.47\n\nCremas base Whisky\n\nWhisky o Whiskey, Borbón o Bourbon,\n\nTenessee “Standard” | 82.15\n\nCalvados Tequila añejo 100% agave | 143.71\n\nCognac V.S.\n\nWhisky o Whiskey, Borbón o Bourbon,\n\nTenessee “de Luxe” | 173.74\n\nCognac V.S.O.P. | 292.39\n\nCognac X.O. | 1,102.25\n\nOtros | 1,131.99\n\nLas cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el factor de 1.0300.\n\nEn el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.\n\nEl Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2003."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.","fecha_dof":"2003-12-31","texto":"PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.\n\nSEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2004-12-01","texto":"ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.\n\nARTÍCULO SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las reglas de carácter general, en las que establecerá las características de seguridad de los marbetes y precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006.\n\nARTÍCULO TERCERO. (Se deroga).\n\nArtículo derogado DOF 23-12-2005\n\nARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen a partir del 1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete o precinto, según corresponda, a que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.","fecha_dof":"2005-12-23","texto":"ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2006-06-28","texto":"ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.","fecha_dof":"2006-12-27","texto":"Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.\n\nSegundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2006-12-27","texto":"Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.\n\nSegundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.\n\nTercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso C) de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:\n\na) Cigarros:\n\nAÑO | TASA\n\n2007 | 140%\n\n2008 | 150%\n\nb) Puros y otros tabacos labrados:\n\nAÑO | TASA\n\n2007 | 140%\n\n2008 | 150%\n\nc) Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:\n\nAÑO | TASA\n\n2007 | 26.6%\n\n2008 | 28.5%"},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo.","fecha_dof":"2007-10-01","texto":"Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2007-12-21","texto":"ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación."},{"decreto":"SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.","fecha_dof":"2008-07-11","texto":"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.\n\nACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008.\n\nPROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNION.\n\nPONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.\n\nSECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRIGUEZ\n\nMAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ\n\nMARTHA ELBA HURTADO FERRER.\n\nJONATHAN BASS HERRERA\n\nMéxico, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil ocho.\n\nVISTOS; Y RESULTANDO:\n\nPRIMERO A QUINTO. ……….\n\nCONSIDERANDO:\n\nPRIMERO A DECIMO PRIMERO. ……….\n\nDel enlace de las disposiciones transcritas se desprende la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fijar los efectos y alcances de la sentencia, el plazo para su cumplimiento y que aquéllas surtirán efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, pero no tendrán efectos retroactivos.\n\nBajo ese enfoque, la declaratoria de invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, de la Ley de Coordinación Fiscal y 2o.-A, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe hacerse extensiva:\n\n1) Al artículo 10-D, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, exclusivamente en la porción normativa de su primer párrafo que señala “Salvo que se trate de gasolina y diesel”, así como por lo que se refiere a la totalidad del párrafo segundo de la citada fracción.\n\n“II…\n\nTratándose de gasolina y diesel se considerará que la venta final se lleva a cabo en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega al consumidor final, con independencia del domicilio fiscal del contribuyente o del consumidor.”\n\n2) Al artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la porción normativa que señala: “…Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal”; lo anterior, si se toma en consideración que la validez de dicha porción normativa depende de la fracción VIII del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, cuya invalidez ha sido declarada.\n\nDicha declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día en que se notifique al Congreso de la Unión la presente ejecutoria.\n\nPor lo expuesto y fundado, se resuelve:\n\nPRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\n\nSEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7o., párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.\n\nTERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2o.-A, salvo el penúltimo párrafo de su fracción II, 2o.-B, 7o., párrafo quinto, y 8o., fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y Sexto Transitorio del Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.\n\nCUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, y 10-D, fracción II, en la porción normativa indicada al final de esta ejecutoria, de la Ley de Coordinación Fiscal, 2o.-A, fracción II, sólo en el penúltimo párrafo, y 27, fracción I, segunda o última parte, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidos en el Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación.\n\nNOTIFIQUESE; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.\n\nAsí lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los Resolutivos Primero; Segundo, excepto por lo que atañe al sobreseimiento respecto de los artículos 2o.-A, fracción I y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Tercero, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; y Cuarto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la validez de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y declarar la invalidez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los señores Ministros Franco González Salas y Valls Hernández votaron en favor del proyecto de sobreseer respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de declarar la validez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y el primero de los mencionados reservó su derecho para formular voto particular, al que se adhirió el segundo; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el Resolutivo Tercero en cuanto a reconocer la validez del artículo 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra, por estimar que vulnera el principio de legalidad tributaria, y reservó su derecho para formular voto particular; y el señor Ministro Góngora Pimentel reservó su derecho para formular voto concurrente.\n\nFirman el Presidente, Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.\n\nEl Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: J. Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.\n\nEL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento siete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de doce de mayo último dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Se certifica para publicarla íntegramente en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil ocho.- Rúbrica."},{"decreto":"VOTO concurrente que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión.","fecha_dof":"2008-07-24","texto":""},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2009-11-27","texto":"Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.\n\nSegundo.- Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.\n\nSe exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.\n\nTercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.\n\nSe exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.\n\nCuarto.- (Se deroga)\n\nArtículo derogado DOF 19-11-2010\n\nQuinto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.\n\nSexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el \"Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005\", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.\n\nSéptimo.- La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.\n\nOctavo.- El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.\n\nNoveno.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y durante 2013, la tasa de 26%.\n\nDécimo.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 53%, y durante 2013, la tasa de 52%."},{"decreto":"DECRETO por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2010-04-28","texto":"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en al Diario Oficial de la Federación.\n\nSegundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se dejan sin efecto en lo que se opongan al mismo las disposiciones de carácter administrativo, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.\n\nTercero. Las personas físicas y morales que adquirieron o importaron alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que les hubiera sido trasladado en las adquisiciones realizadas o el que hubiesen pagado con motivo de la importación de los bienes mencionados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos del tercer párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2010-11-19","texto":"Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2011.\n\nSegundo. Las personas físicas y morales que hasta el 31 de diciembre de 2010, no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar mediante escrito libre ante las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a la fecha indicada, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de este Decreto son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.\n\nTercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso F) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto establecido en dicha disposición, siempre que dichos bienes se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.\n\nSe exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2010-11-19","texto":"Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2011.\n\nSegundo. Se deroga el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009.\n\nTercero. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2011.\n\nSe exceptúa del tratamiento establecido en la segunda parte del párrafo anterior respecto del cálculo del impuesto correspondiente a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007.","fecha_dof":"2011-12-12","texto":"Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación"},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.","fecha_dof":"2013-12-11","texto":"Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.\n\nSegundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo."},{"decreto":"ACUERDO 13/2014 por el que se actualizan las cuotas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicables a los combustibles fósiles.","fecha_dof":"2014-12-22","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015."},{"decreto":"ACUERDO 017/2014 por el que se actualizan las cuotas aplicables a las gasolinas y al diésel establecidas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2015-01-01","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.","fecha_dof":"2015-11-18","texto":"Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.","fecha_dof":"2015-12-24","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."},{"decreto":"DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.","fecha_dof":"2016-11-15","texto":"Único. El presente Decreto entrará en vigor conforme a lo siguiente:\n\nI. El Artículo Primero, el 1 de enero de 2017, salvo lo dispuesto en los transitorios Décimo Segundo y Décimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017, los cuales entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, y\n\nII. El Artículo Segundo, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.","fecha_dof":"2016-12-27","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.","fecha_dof":"2017-12-29","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018."},{"decreto":"ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis, 27, 28 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.","fecha_dof":"2017-12-29","texto":"Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017\n\nD. Regla 5.1.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.\n\nConforme a la regla 5.1.12 se da a conocer la cuota a la que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso G), cuarto párrafo de la Ley del IEPS que estará vigente a partir del 1 de enero de 2018, que es de $1.17 por litro.\n\nAtentamente,"},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.","fecha_dof":"2018-12-28","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019"},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.","fecha_dof":"2019-12-09","texto":"Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.","fecha_dof":"2019-12-24","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.","fecha_dof":"2020-12-24","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021.\n\nAtentamente."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.","fecha_dof":"2021-11-12","texto":"Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2022.","fecha_dof":"2021-12-23","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2022.\n\nAtentamente."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2023.","fecha_dof":"2022-12-28","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2023.\n\nAtentamente."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2024.","fecha_dof":"2023-12-22","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2024.\n\nAtentamente."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2025.","fecha_dof":"2024-12-27","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2025.\n\nAtentamente."},{"decreto":"DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.","fecha_dof":"2025-11-07","texto":"Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026.\n\nSegundo. La cuota prevista en el segundo párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del presente Decreto, entrará en vigor el 1 de enero de 2030.\n\nDurante los ejercicios fiscales de 2026, 2027, 2028 y 2029, las cuotas aplicables serán las siguientes:\n\nEjercicio Fiscal | Cuota\n\n2026 | $0.8516\n\n2027 | $0.9197\n\n2028 | $0.9932\n\n2029 | $1.0726\n\nLas cuotas establecidas en el párrafo anterior, no estarán sujetas a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.\n\nTercero. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.\n\nNo obstante lo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:\n\na) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa o cuota del impuesto especial sobre producción y servicios menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el impuesto especial sobre producción y servicios aplicando la tasa o cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.\n\nb) En el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto no hayan estado afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, no se estará obligado al pago del citado impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.\n\nSe exceptúa del tratamiento establecido en los incisos anteriores a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México."},{"decreto":"ACUERDO por el que se actualizan las cuotas que se especifican en materia del impuesto especial sobre producción y servicios para 2026.","fecha_dof":"2025-12-22","texto":"ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2026.\n\nAtentamente."}],"licencia":{"text":"Los textos legislativos no son objeto de protección como derecho de autor (Ley Federal del Derecho de Autor, art. 14, fracción VIII).","data":"Estructura, metadatos y API de Articulado: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). 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