{"ley":{"id":"morelos/codigo-penal","nombre":"Código Penal de Morelos","abreviatura":"CPMOR","titulo":"Código Penal para el Estado de Morelos","jurisdiccion":"morelos","materia":"penal","publicacion_original":"1996-10-09","ultima_reforma":"2026-10-07","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos","fuente":"Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos — Marco Jurídico (Códigos)","fuente_url":"https://marcojuridico.morelos.gob.mx/categorias/3","archivo_url":"https://marcojuridico.morelos.gob.mx/documentos/1815/download","sha256":"ca1fada3932bb64f72f1cc62d1fadcd980c0d72716fe7ef42c5af1f2b2fe6175","descargado":"2026-10-17","url":"https://articuladomx.com/estados/morelos/codigo-penal/","notas_verificacion":["38 encabezados (capítulo, título…) llevan un asterisco de reforma en la fuente; se omite.","337 bloques 'NOTAS:' de la Consejería Jurídica (reforma vigente, reformas sin vigencia y 'Antes decía') se publican literales en nota_reforma del artículo al que siguen.","1 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.","número de artículo repetido en la fuente: 272 Bis (orden 355 y 356); el segundo se publica con clave '272 Bis-dup2'","acceso no directo: vercel-sandbox","Texto tomado del PDF oficial de la Consejería Jurídica; un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (tabla de aprobación y publicación, nombre del código, Consejería Jurídica, 'Última Reforma' y 'N de M').","El asterisco que la fuente pone antes del número de los artículos reformados ('ARTÍCULO *106.-') es una marca editorial: se publica el número sin él.","Rótulos con erratas en la fuente ('ARTCULO 54.-', 'ARRTICULO 2388.-', 'ARTICULO.1035.-', 'ARTICULO 2351.' sin guion, 'ARTÍCULO *1365' sin punto) se leen como rótulos.","La fuente imprime el rótulo del artículo 211 Sextus sin texto; su nota dice que el decreto que lo adicionó quedó sin efectos (Nota Aclaratoria, POEM No. 5826, 26 de mayo de 2020). No se publica como artículo."]},"articulo":{"numero":"150 Bis","clave":"150bis","slug":"150-bis","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["LIBRO SEGUNDO","PARTE ESPECIAL. DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO","TÍTULO SEXTO. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD","CAPÍTULO I. VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL"],"texto":"Se le impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización, a quien utilizando cualquier medio, revele, difunda, exhiba, exponga, divulgue, almacene, comparta, distribuya, compile, comercie, solicite, haga circular, oferte o publique imágenes, audios o videos con contenido real, manipulado o alterado de una persona desnuda parcial o totalmente o cualquier contenido erótico sexual, ya sea impreso, grabado o digital, en perjuicio de quien aparezca en el mismo y sin el consentimiento de la víctima.\n\nTambién comete este tipo de delito y se aplicará la sanción prevista en el párrafo anterior a quien requiera imágenes, audio, video o cualquier otra producción de actividades sexuales implícitas, actos de connotación sexual sin libre consentimiento de la persona involucrada o que este último sea obtenido bajo engaño o manipulación, y quien envíe o publique, o haga visibles contenidos sexuales o sugerencias con fines lascivos.\n\nEste delito se perseguirá por querella.\n\nLas penas y sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se aumentarán en dos terceras partes y el delito se perseguirá de oficio, cuando:\n\nI. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación sentimental o de hecho, aun sin convivencia, o de confianza, de amistad, afectiva o de vecindad con la víctima o comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales comunes con ella, o haya relación de subordinación o superioridad y con conocimiento de dichas circunstancias;\n\nII. Cometa la conducta punible o haya cometido la conducta con fines lucrativos;\n\nIII. Se cometa en contra de personas adultas mayores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se puedan resistir a éste;\n\nIV. Se cometa en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica o su pertenencia a algún pueblo originario;\n\nV. Haya mediado violencia en la comisión de este delito; y\n\nVI. Sea cometido por alguna persona servidora pública en ejercicio de sus funciones.\n\nCuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en los artículos 211 ter, 212 y demás relativos y aplicables de este Código y las leyes especiales o de la materia.\n\nSe impondrán las mismas penas previstas en el párrafo primero de este artículo a quien, haciendo uso de la Inteligencia Artificial, manipule imágenes, audios o videos, de contenido íntimo sexual de una persona, para crear hechos falsos con apariencia real, con el propósito de exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y/o compartir a través de materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier otro medio tecnológico, sin su consentimiento expreso, voluntario, genuino y deseado.\n\nPara efectos del párrafo anterior, se entenderá por Inteligencia Artificial las aplicaciones, programas o tecnología que analice fotografías, audios o videos y ofrece ajustes automáticos para hacerles alteraciones o modificaciones.\n\nPara los efectos de las disposiciones previstas en el presente artículo, la autoridad competente ordenará el retiro inmediato de la publicación a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido intimo no autorizado.","nota":"NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos sexto y séptimo por artículo ÚNICO del Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6479, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. Antes decía: ARTÍCULO *150 BIS.- … … … … I. a la VI. … Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra una persona menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en los artículos 211 ter, 212 y demás relativos y aplicables de este Código y las leyes especiales o de la materia. Para los efectos de las disposiciones previstas en el presente artículo, la autoridad competente ordenará el retiro inmediato de la publicación a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido intimo no autorizado. REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona una fracción VI al artículo 150 BIS del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2341, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *150 BIS.- … … … I a la III. … IV. Se cometa en contra de una persona en situación de vulnerabilidad social, por su condición cultural, étnica o su pertenencia a algún pueblo originario, y V. Haya mediado violencia en la comisión de este delito. … … REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5851, de fecha 2020/08/07. Vigencia: 2020/08/08. Antes decía: A quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, utilizando cualquier medio, revele, publique, difunda o exhiba imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico sexual en perjuicio de quien aparezca en el mismo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces la unidad de medida y actualización. Las penas y sanciones a que se refiere el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, de amistad o de vecindad con la víctima o comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales comunes con ella y, con conocimiento de dichas circunstancias, cometa la conducta punible. Las penas y sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se aumentarán en dos terceras partes cuando el sujeto activo sea el cónyuge, concubina o concubinario, o la persona que mantenga o haya mantenido una relación sentimental o afectiva con la víctima, aún sin convivencia, o haya cometido la conducta con fines lucrativos. Cuando el delito previsto en este artículo sea cometido contra un menor de dieciocho años, se estará a lo establecido en el artículo 211 ter de este Código y se perseguirá por oficio. En caso de que este contenido, sea difundido sin consentimiento del ofendido o compilado por medios de comunicación o plataformas digitales, el Ministerio Público realizará las gestiones necesarias ante la autoridad competente, para lograr que la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación lo retire inmediatamente. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5774, de fecha 2020/01/22. Vigencia: 2020/01/23. Antes decía: Se aplicarán las penas previstas en el artículo anterior, a quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, utilizando cualquier medio, divulgue contenido erótico sexual en perjuicio de quien aparezca en el mismo. Si la imagen o video obtenidos sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en el párrafo anterior. REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 670, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5435 de fecha 2016/09/14. 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