{"ley":{"id":"nuevo-leon/codigo-civil","nombre":"Código Civil de Nuevo León","abreviatura":"CCNL","titulo":"Código Civil para el Estado de Nuevo León","jurisdiccion":"nuevo-leon","materia":"civil","publicacion_original":"1935-07-06","ultima_reforma":"2026-06-26","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial del Estado de Nuevo León","fuente":"H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes","fuente_url":"https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_para_el_estado_de_nuevo_leon/","archivo_url":"https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26","sha256":"a517709dd10664bbf7fc4ee77e32e4a0da7fdfbce45b662166dc706ead3c8af7","descargado":"2026-10-07","url":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/","notas_verificacion":["hcnl.gob.mx no responde desde este host (timeout). Archivo obtenido de la copia Wayback de la misma URL oficial (https://web.archive.org/web/20261007075223id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26), capturada con Save Page Now el 20261007; la página oficial capturada el mismo día (https://web.archive.org/web/20261007075330id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_para_el_estado_de_nuevo_leon/) declara 'Última Reforma: 26 de Junio 2026'. La vigencia también se confirmó leyendo la página oficial en vivo vía r.jina.ai el 2026-10-07.","Transitorios: 115 bloques con texto; 7 encabezados de decreto sin texto transitorio en la fuente (p. ej. fe de erratas) no se incluyen como bloque.","conteo_indice usa pdftotext (extractor distinto) pero comparte la expresión regular de rótulos con el parser; no hay índice publicado en la fuente.","Rótulos irregulares en la fuente, reconocidos tal cual: 'Art.- 149.-', 'Art.. 871.-', 'At. 893.-', 'ART.CULO 971.-', 'At. 1511.-', 'Art . 21 Bis V.-', 'Art. 410-Bis-II.-', 'Art. 37 (DEROGADO…'.","Arts. 279 y 1518: la fuente repite el separador ('Art. 279.- .- En la…', 'Art. 1518.-. Si…'); el texto conserva el residuo literal ('.- En la…', '. Si…').","Algunas notas de reforma de la fuente no cierran el paréntesis (p. ej. '(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004' antes del Art. 410 Bis V); se conservan literales."]},"articulo":{"numero":"1213","clave":"1213","slug":"1213","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["DISPOSICIONES PRELIMINARES","TITULO SEGUNDO. DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO","CAPITULO III. DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR"],"texto":"Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:\n\nI.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijas, hijos, cónyuge o hermanos de ella. Lo anterior no se aplicará cuando la muerte se diera como resultado de un hecho culposo.\n\nII.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;\n\nIII.- Derogada. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016\n\nIV.- Derogada. P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016\n\nV.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijas, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;\n\nVI.- El padre y la madre respecto de la hija o hijo expuesto por ellos;\n\nVII.- Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos.\n\nVIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;\n\nIX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;\n\nX.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;\n\nXI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.\n\nXII.- El que haya sido condenado por delito intencional cometido en contra del autor de la herencia.","nota":"(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018); (REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000); (ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)","url":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-1213/","markdown":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-1213.md"},"cita":"Artículo 1213, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-1213/","licencia":{"text":"Los textos legislativos no son objeto de protección como derecho de autor (Ley Federal del Derecho de Autor, art. 14, fracción VIII).","data":"Estructura, metadatos y API de Articulado: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Articulado, articuladomx.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Articulado no es asesoría legal. Articulado no está afiliado a ningún gobierno ni a ninguna entidad pública. Verifica siempre con la publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación o el periódico oficial del estado."}}