{"ley":{"id":"nuevo-leon/codigo-civil","nombre":"Código Civil de Nuevo León","abreviatura":"CCNL","titulo":"Código Civil para el Estado de Nuevo León","jurisdiccion":"nuevo-leon","materia":"civil","publicacion_original":"1935-07-06","ultima_reforma":"2026-06-26","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial del Estado de Nuevo León","fuente":"H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes","fuente_url":"https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_para_el_estado_de_nuevo_leon/","archivo_url":"https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26","sha256":"a517709dd10664bbf7fc4ee77e32e4a0da7fdfbce45b662166dc706ead3c8af7","descargado":"2026-10-07","url":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/","notas_verificacion":["hcnl.gob.mx no responde desde este host (timeout). Archivo obtenido de la copia Wayback de la misma URL oficial (https://web.archive.org/web/20261007075223id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26), capturada con Save Page Now el 20261007; la página oficial capturada el mismo día (https://web.archive.org/web/20261007075330id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_para_el_estado_de_nuevo_leon/) declara 'Última Reforma: 26 de Junio 2026'. La vigencia también se confirmó leyendo la página oficial en vivo vía r.jina.ai el 2026-10-07.","Transitorios: 115 bloques con texto; 7 encabezados de decreto sin texto transitorio en la fuente (p. ej. fe de erratas) no se incluyen como bloque.","conteo_indice usa pdftotext (extractor distinto) pero comparte la expresión regular de rótulos con el parser; no hay índice publicado en la fuente.","Rótulos irregulares en la fuente, reconocidos tal cual: 'Art.- 149.-', 'Art.. 871.-', 'At. 893.-', 'ART.CULO 971.-', 'At. 1511.-', 'Art . 21 Bis V.-', 'Art. 410-Bis-II.-', 'Art. 37 (DEROGADO…'.","Arts. 279 y 1518: la fuente repite el separador ('Art. 279.- .- En la…', 'Art. 1518.-. Si…'); el texto conserva el residuo literal ('.- En la…', '. Si…').","Algunas notas de reforma de la fuente no cierran el paréntesis (p. ej. '(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004' antes del Art. 410 Bis V); se conservan literales."]},"articulo":{"numero":"311 Bis","clave":"311bis","slug":"311-bis","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS","TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS","CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS"],"texto":"Aquella persona que incumpla con los alimentos decretados por convenio o por resolución judicial, por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, se constituirá en deudor alimentario moroso.\n\nEl Juez ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y en el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, de acuerdo a lo establecido en los lineamientos estatales y nacionales en la materia.\n\nEl Juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que realice la anotación respectiva, en las inscripciones de que sea propietario el deudor alimentario moroso, para que se prohíba transmitir, modificar, limitar, extinguir la propiedad o posesión de bienes raíces o cualquier derecho real, debiendo informar si fue procedente la anotación.\n\nA su vez, el Juez dará aviso a la Secretaria General de Gobierno, de acuerdo a lo establecido en la fracción XVI del Artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, para que por su conducto se haga de conocimiento a los Notarios del Estado que el deudor alimentario moroso cuenta con las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior. Igualmente, para que de inmediato informen al Juez, en caso de que el deudor alimentario moroso pretenda realizar cualquiera de los actos jurídicos señalados en el párrafo anterior.\n\nEl deudor alimentario declarado judicialmente como moroso, que acredite con posterioridad ante el Juez que realizó la citada declaratoria, que han sido pagados en su totalidad los adeudos motivo de la inscripción ante el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y el Registro Estatal de Obligaciones Alimentarias, podrá solicitar al mismo se realice la correspondiente modificación de estatus por pago en el citado Registro Nacional y Estatal, así como la cancelación de las inscripciones y avisos referidos en los párrafos anteriores.\n\nEl juez cancelará las inscripciones y avisos a que se refiere este artículo y comunicará esa determinación al Registro Público de la Propiedad y a la Secretaria General de Gobierno.","nota":"(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)","url":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-311-bis/","markdown":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-311-bis.md"},"cita":"Artículo 311 Bis, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-311-bis/","licencia":{"text":"Los textos legislativos no son objeto de protección como derecho de autor (Ley Federal del Derecho de Autor, art. 14, fracción VIII).","data":"Estructura, metadatos y API de Articulado: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Articulado, articuladomx.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Articulado no es asesoría legal. Articulado no está afiliado a ningún gobierno ni a ninguna entidad pública. Verifica siempre con la publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación o el periódico oficial del estado."}}