{"ley":{"id":"nuevo-leon/codigo-civil","nombre":"Código Civil de Nuevo León","abreviatura":"CCNL","titulo":"Código Civil para el Estado de Nuevo León","jurisdiccion":"nuevo-leon","materia":"civil","publicacion_original":"1935-07-06","ultima_reforma":"2026-06-26","ultima_reforma_fuente":"Periódico Oficial del Estado de Nuevo León","fuente":"H. Congreso del Estado de Nuevo León — Leyes","fuente_url":"https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_para_el_estado_de_nuevo_leon/","archivo_url":"https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26","sha256":"a517709dd10664bbf7fc4ee77e32e4a0da7fdfbce45b662166dc706ead3c8af7","descargado":"2026-10-07","url":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/","notas_verificacion":["hcnl.gob.mx no responde desde este host (timeout). Archivo obtenido de la copia Wayback de la misma URL oficial (https://web.archive.org/web/20261007075223id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON%20.pdf?2026-06-26), capturada con Save Page Now el 20261007; la página oficial capturada el mismo día (https://web.archive.org/web/20261007075330id_/https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_civil_para_el_estado_de_nuevo_leon/) declara 'Última Reforma: 26 de Junio 2026'. La vigencia también se confirmó leyendo la página oficial en vivo vía r.jina.ai el 2026-10-07.","Transitorios: 115 bloques con texto; 7 encabezados de decreto sin texto transitorio en la fuente (p. ej. fe de erratas) no se incluyen como bloque.","conteo_indice usa pdftotext (extractor distinto) pero comparte la expresión regular de rótulos con el parser; no hay índice publicado en la fuente.","Rótulos irregulares en la fuente, reconocidos tal cual: 'Art.- 149.-', 'Art.. 871.-', 'At. 893.-', 'ART.CULO 971.-', 'At. 1511.-', 'Art . 21 Bis V.-', 'Art. 410-Bis-II.-', 'Art. 37 (DEROGADO…'.","Arts. 279 y 1518: la fuente repite el separador ('Art. 279.- .- En la…', 'Art. 1518.-. Si…'); el texto conserva el residuo literal ('.- En la…', '. Si…').","Algunas notas de reforma de la fuente no cierran el paréntesis (p. ej. '(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004' antes del Art. 410 Bis V); se conservan literales."]},"articulo":{"numero":"58","clave":"58","slug":"58","epigrafe":null,"estado":"vigente","ubicacion":["LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS","TITULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL","CAPITULO II. ACTAS DE NACIMIENTO"],"texto":"Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Oficial del Registro Civil, el padre y la madre o cualquiera de ellos inmediatamente, y cuando esto no fuera dentro de los treinta días naturales de ocurrido. A falta de los padres, o por incapacidad de ellos, en igual plazo están obligados a hacerlo los abuelos, el hombre o la mujer jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera del lugar de residencia de la madre. Los médicos, cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de entregar el certificado de nacido vivo o de nacimiento, de muerte fetal o de defunción, en los términos de la ley aplicable. Asimismo, tienen obligación de dar aviso del nacimiento de una niña o niño, al Director del Registro Civil inmediatamente dentro de los tres días siguientes a la expedición del certificado de nacido vivo o nacimiento, a través del formato que para tal efecto expida la Dirección del Registro Civil, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: nombre, apellidos, edad y domicilio de la madre, así como la huella del dedo pulgar derecho de la madre, lugar y fecha del nacimiento y sexo de la niña o niño y demás datos que se establezcan en la Ley del Registro Civil y su Reglamento.\n\nRecibido el certificado, el Oficial del Registro Civil en observancia a lo dispuesto por el artículo 337, levantará el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas, o en su caso expedirá la orden de inhumación.","nota":"(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)","url":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-58/","markdown":"https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-58.md"},"cita":"Artículo 58, Código Civil de Nuevo León (Nuevo León). Texto vigente, última reforma 26 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/nuevo-leon/codigo-civil/articulo-58/","licencia":{"text":"Los textos legislativos no son objeto de protección como derecho de autor (Ley Federal del Derecho de Autor, art. 14, fracción VIII).","data":"Estructura, metadatos y API de Articulado: CC BY 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by/4.0/deed.es). Atribución: «Articulado, articuladomx.com» con enlace a la URL canónica del artículo.","disclaimer":"Articulado no es asesoría legal. Articulado no está afiliado a ningún gobierno ni a ninguna entidad pública. Verifica siempre con la publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación o el periódico oficial del estado."}}