# Artículo 265, Código Penal Federal

- Ley: Código Penal Federal
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › TITULO DECIMOQUINTO. Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual › Capítulo I. Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual, Estupro y Violación
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma DOF 13 de marzo de 2026
- Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión — Leyes Federales Vigentes — https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/CPF.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/codigo-penal-federal/articulo-265/
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## Texto

Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado DOF 14-06-2012; Párrafo reformado DOF 14-06-2012; Artículo reformado DOF 20-01-1967, 13-01-1984, 03-01-1989, 21-01-1991, 30-12-1997

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