# Artículo 1516, Código Civil de Aguascalientes

- Ley: Código Civil de Aguascalientes (Aguascalientes)
- Ubicación: LIBRO TERCERO.. DE LAS SUCESIONES. › TITULO CUARTO.. DE LA SUCESION LEGITIMA. › CAPITULO VI.. DE LA SUCESION DE LOS CONCUBINOS.
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes 21 de septiembre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Aguascalientes — Leyes — https://congresoags.gob.mx/agenda_legislativa/leyes/descargarPdf/474
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/aguascalientes/codigo-civil/articulo-1516/
- Cómo citar: Artículo 1516, Código Civil de Aguascalientes (Aguascalientes). Texto vigente, última reforma 21 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/aguascalientes/codigo-civil/articulo-1516/
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## Texto

La concubina o el concubino con el que el autor ó autora de la herencia vivió como si fuera su esposa o marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

I.- Si la concubina o el concubino concurren con sus hijos que lo sean también del autor o autora de la herencia, se observará lo dispuesto en los Artículos 1505 y 1506;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

II.- Si la concubina o el concubino concurren con descendientes del autor o autora de la herencia, que no sean también descendientes de ella o él, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

III.- Si concurren con hijos que sean suyos y con hijos que el autor o autora de la herencia hubo con otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

(REFORMADA, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

VI.- Si el autor o autora de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge ó parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión pertenecen a la concubina o el concubino y la otra mitad a la Beneficencia del Estado.

[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VI, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026] En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1505 y 1506, si la concubina o el concubino tiene bienes.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Si al morir el autor de la herencia tenía relación de pareja con más de una persona ninguna de ellas heredará.

> Nota de la fuente: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

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