# Artículo 144 Bis, Código Civil de Baja California Sur

- Ley: Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › TITULO CUARTO. Del Registro Civil › CAPITULO X. De la nulidad, rectificación, modificación y reposición de las actas del Registro Civil
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur 8 de septiembre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California Sur — Leyes — https://www.cbcs.gob.mx/LEYES-BCS/CCivilBCS-.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-144-bis/
- Cómo citar: Artículo 144 Bis, Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 8 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-144-bis/
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## Texto

El interesado en la aclaración y rectificación de un acta del Registro Civil deberá presentar ante la Dirección Estatal del Registro Civil o ante el Oficial del Registro Civil de su domicilio, solicitud por escrito que contendrá:

I.- Nombre, domicilio y generales del interesado;

II.- Los datos del acta de cuya rectificación, aclaración o modificación se trate, y

III.- Los motivos por los que debe rectificarse, aclararse o modificarse el acta respectiva en razón de los datos que ésta contenga o los documentos que se exhiban.

A la solicitud deberá acompañarse copia certificada del acta que debe ser rectificada, copia certificada de las actas relacionadas con aquélla cuya rectificación se solicite y de cualquier otro documento que justifique la rectificación.

Cuando la aclaración, rectificación o modificación se tramite a través del Oficial del Registro Civil, este remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a los de su recepción, el original de la solicitud y los documentos anexos a la Dirección General del Registro Civil, para que dicte resolución fundada y motivada declarando si procede o no la rectificación.

La aclaración, rectificación o modificación decretada en la vía administrativa, es oponible a terceros, quienes podrán hacer valer sus derechos en la vía y forma que corresponda.

La Dirección General deberá dictar sus resoluciones en un plazo máximo de quince días hábiles, la cual deberá notificarse a los interesados en los términos y plazos que se establezcan en el reglamento respectivo.

Al Procedimiento administrativo ante el Registro Civil, serán aplicables supletoriamente las normas procesales civiles y familiares vigentes.

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