# Artículo 321, Código Civil de Baja California Sur

- Ley: Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › TITULO SEXTO. Del divorcio › CAPITULO VIII. De las Consecuencias Patrimoniales y Personales del Divorcio
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur 8 de septiembre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California Sur — Leyes — https://www.cbcs.gob.mx/LEYES-BCS/CCivilBCS-.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-321/
- Cómo citar: Artículo 321, Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 8 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-321/
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## Texto

Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez remitirá oficiosamente copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que en el término de cuarenta y ocho horas anote gratuitamente el divorcio en el acta y Libro respectivo, al igual que al oficial donde se inscribió el nacimiento de los cónyuges, ordenando al Oficial del domicilio de los divorciantes que levante también gratuitamente el acta de divorcio, bajo apercibimiento de multa de 20 hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización en caso de incumplimiento. Si las anotaciones deben hacerse en otras entidades de la República o del extranjero, se enviarán oficios de colaboración para los mismos efectos.

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