# Artículo 340, Código Civil de Baja California Sur

- Ley: Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › TITULO SÉPTIMO. Del concubinato › CAPITULO II. De la disolución del concubinato.
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur 8 de septiembre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California Sur — Leyes — https://www.cbcs.gob.mx/LEYES-BCS/CCivilBCS-.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-340/
- Cómo citar: Artículo 340, Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 8 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-340/
- Nota de verificación: 2 encabezados con letras espaciadas ('L I B R O P R I M E R O') se leen sin los espacios.
- Nota de verificación: párrafo fuera de artículo omitido: 'I.- Efectos de las obligaciones entre las partes Cumplimiento de las obligacione'
- Nota de verificación: número de artículo repetido en la fuente: 1947 (orden 1884 y 1984); el primero (fuera de secuencia, entre 1846 y 1848) se publica con clave '1947-dup2'
- Nota de verificación: huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..2979): [1847]
- Nota de verificación: Texto tomado del .doc oficial del Congreso (Word 97; el Congreso no publica PDF de este código), convertido a texto con textutil (macOS); un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado/pie de página de Word que textutil agrega al final (nombre del código, «H. Congreso del Estado de Baja California Sur / Oficialía Mayor / Departamento de Apoyo Parlamentario / Última Reforma BOGE …», número de página).

## Texto

La disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de este Código. Atendiendo a las circunstancias del caso, el Juez competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o concubino, no tengan bienes o estén imposibilitados para trabajar. Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la ruptura del concubinato

Si uno de los concubinos se hubiere dedicado preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o de personas en situación de dependencia dentro del mismo hogar durante el tiempo que haya durado el concubinato, o que la mayor parte de sus ingresos los hubiese invertido en el mantenimiento del hogar, la familia y personas dependientes dentro del mismo hogar y por esto no adquirió bienes o los bienes adquiridos sean notoriamente menores a los adquiridos por el otro concubino, tendrá derecho a una compensación por parte de su concubino hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes que ambos concubinos juntos o por separado hubieren adquirido durante el concubinato, con excepción de donaciones y herencias, con base al avalúo pericial de los mismos.

Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la disolución del concubinato.

Para el cálculo de la compensación antes precisada, el Juez deberá considerar las circunstancias especiales de cada caso.

---
Articulado no es asesoría legal. Articulado no está afiliado a ningún gobierno ni a ninguna entidad pública. Verifica siempre con la publicación oficial en el Diario Oficial de la Federación o el periódico oficial del estado.
