# Artículo 459, Código Civil de Baja California Sur

- Ley: Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › TITULO DÉCIMO PRIMERO. De los alimentos › CAPÍTULO ÚNICO. De los alimentos.
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur 8 de septiembre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California Sur — Leyes — https://www.cbcs.gob.mx/LEYES-BCS/CCivilBCS-.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-459/
- Cómo citar: Artículo 459, Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 8 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-459/
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## Texto

El obligado a dar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Para los efectos previstos en el numeral 31 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, será considerada como persona deudora alimentaria morosa, la persona que teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia ordenada por un mandato judicial o establecida mediante convenio judicial, dejare de suministrarlos por más de treinta días continuos.

La declaratoria de morosidad a que se refiere el párrafo anterior, se tramitará a instancia de parte interesada y se emitirá previa vista a la contraparte por la autoridad jurisdiccional o por la instancia administrativa del Poder Judicial ante la cual se haya celebrado el convenio del que derive la obligación; informando a la Presidencia del Consejo de la Judicatura las declaraciones que con arreglo lo anterior se emitan, para efectos de registro y expedición de constancias.

La persona declarada como deudora alimentaria morosa, dejará de serlo, solo si acredita ante la autoridad judicial, o administrativa del Poder Judicial ante la cual se haya celebrado el convenio del que derive la obligación, que han sido cubiertos en su totalidad los adeudos que motivaron dicha declaratoria; lo que, de acontecer, será informado a la brevedad a la Presidencia del Poder Judicial.

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