# Artículo 752, Código Civil de Baja California Sur

- Ley: Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › TITULO DÉCIMO SEXTO. Del patrimonio de familia › CAPITULO ÚNICO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur 8 de septiembre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California Sur — Leyes — https://www.cbcs.gob.mx/LEYES-BCS/CCivilBCS-.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-752/
- Cómo citar: Artículo 752, Código Civil de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 8 sep 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-civil/articulo-752/
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## Texto

El monto de la indemnización proveniente de expropiación o del pago del seguro, a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositará en una institución de crédito para que genere el máximo de intereses, a fin de destinarse a la adquisición de bienes para la constitución del nuevo patrimonio de familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no constituye un nuevo patrimonio dentro de los seis meses, los miembros de la familia que sean beneficiarios, podrán exigir judicialmente la constitución de un nuevo patrimonio de familia.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiese promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

En caso de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año, si el derecho de los acreedores alimentarios está bien garantizado.

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