# Artículo 156 Bis, Código Penal de Baja California Sur

- Ley: Código Penal de Baja California Sur (Baja California Sur)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL › CAPÍTULO VI. VIOLENCIA OBSTÉTRICA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur 10 de octubre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California Sur — Leyes — https://www.cbcs.gob.mx/LEYES-BCS/CPenalBCS-.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-penal/articulo-156-bis/
- Cómo citar: Artículo 156 Bis, Código Penal de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 10 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-penal/articulo-156-bis/
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## Texto

Violencia obstétrica. Comete el delito de violencia obstétrica el personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud, públicas o privadas, que, en el ejercicio de las funciones de su profesión u oficio y durante el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas de las niñas, adolescentes o mujeres:

Omita la atención oportuna y eficaz, de manera injustificada;

Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin obtener su consentimiento libre, voluntario, expreso e informado o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña, adolescente o la mujer;

Practique el parto por cesárea, no obstante existir condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento libre, expreso e informado de la mujer o, en su caso, de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia sobre la niña o adolescente o la mujer, a menos que éstas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre;

Las acose o presione física, psicológica u ofensivamente, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;

Obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, sin causa médica justificada, a través de la negación de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer, o

Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, las obligue a parir en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, a menos que estas pongan en riesgo la vida del producto o de la madre.

Al que cometa cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV, se le impondrán de cuatro a seis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa y la reparación del daño; y a quien incurra en cualquiera de los supuestos descritos en las fracciones V y VI, se le sancionará con prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a trescientos días multa y la reparación del daño.

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