# Artículo 176 Bis, Código Penal de Baja California Sur

- Ley: Código Penal de Baja California Sur (Baja California Sur)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TÍTULO CUARTO. DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD › CAPÍTULO V. AGRAVANTES DE DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur 10 de octubre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California Sur — Leyes — https://www.cbcs.gob.mx/LEYES-BCS/CPenalBCS-.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-penal/articulo-176-bis/
- Cómo citar: Artículo 176 Bis, Código Penal de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 10 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-penal/articulo-176-bis/
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## Texto

Las penas previstas en los delitos de este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:

Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

Tutores o curadores;

Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

Quien se valga de función pública para cometer el delito;

Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

La persona ministra de un culto religioso;

Cuando el sujeto activo emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima, y

Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

Además de las anteriores penas, el sujeto activo del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Asimismo, si el sujeto activo del delito fuere persona servidora pública o persona ministra de culto religioso, además de las sanciones señaladas, será inhabilitada, destituida o suspendida de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.

En todos los casos, la persona juzgadora acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

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