# Artículo 65, Código Penal de Baja California Sur

- Ley: Código Penal de Baja California Sur (Baja California Sur)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO › PARTE GENERAL › TÍTULO CUARTO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO › CAPÍTULO XIV. TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES O DE PERSONAS IMPUTABLES DISMINUIDAS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur 10 de octubre de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California Sur — Leyes — https://www.cbcs.gob.mx/LEYES-BCS/CPenalBCS-.doc
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-penal/articulo-65/
- Cómo citar: Artículo 65, Código Penal de Baja California Sur (Baja California Sur). Texto vigente, última reforma 10 oct 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california-sur/codigo-penal/articulo-65/
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## Texto

Medidas para personas inimputables. En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción IX del artículo 31 de este Código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación sin que pueda tener en ningún caso mayor duración a la de la pena que pudiera corresponder al sujeto en caso de que fuera imputable y si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continua necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa sin perjuicio de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos.

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