# Artículo 1788, Código Civil de Baja California

- Ley: Código Civil de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES › PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL › TITULO PRIMERO. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES › CAPITULO V. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 5 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_III/20260605_CODCIVIL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-1788/
- Cómo citar: Artículo 1788, Código Civil de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 5 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-1788/
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## Texto

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. En todo caso, la víctima de acto ilícito deberá tomar las medidas conducentes a atenuar su daño, de lo contrario su reclamo por indemnización se verá reducida en la proporción en que tales medidas, de haberse tomado, hubiesen reducido su daño.

> Nota de la fuente: Artículo Reformado; ; Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 282, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 11 de junio de 2004, Tomo CXI, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;

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