# Artículo 320 Bis, Código Civil de Baja California

- Ley: Código Civil de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO SEXTO. DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS › CAPITULO II. DE LOS ALIMENTOS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 5 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_III/20260605_CODCIVIL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-320-bis/
- Cómo citar: Artículo 320 Bis, Código Civil de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 5 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-civil/articulo-320-bis/
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## Texto

Toda aquella persona a quien, por la naturaleza de su responsabilidad laboral corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de las personas deudoras alimentarias, están obligadas a proporcionar datos fidedignos que les sean solicitados por la Jueza o Juez de lo Familiar, de no hacerlo incurrirá en las faltas o sanciones que prevea la ley, además, responderá por los daños y perjuicios que cause.

Las personas que se resistan injustificadamente a acatar las órdenes judiciales de descuento o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarías, serán responsables en los términos que fijen las leyes aplicables.

La persona deudora alimentaria deberá informar de inmediato a la Jueza o Juez de lo Familiar y a la persona acreedora alimentista cualquier cambio de empleo, o fuente de ingreso, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta, así como el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia establecida y no incurrir en responsabilidad alguna.

En caso de rescisión o de terminación de la relación laboral con la persona obligada alimentaria, la fuente patronal deberá retenerle de su liquidación o del finiquito respectivo, el importe o porcentaje que fije la Jueza o Juez Familiar, debiendo consignarlo al Juzgado de lo Familiar dentro del término de tres días posteriores a la conclusión de la relación laboral, para que la Jueza o Juez lo entregue a la persona acreedora alimentista en la forma y términos que se venía realizando.

La empresa, persona moral civil o mercantil o negociación en donde labore la persona deudora alimentaria realizará los descuentos respectivos directo de su nómina para cubrir las pensiones alimentarias adeudadas. Aquellas empresas que no cumplan con esta disposición responderán solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause la persona acreedora alimentaria por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, en términos del artículo 135 Ter de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Las disposiciones previstas por el párrafo anterior serán aplicables a las personas físicas que funjan como patronales o que su relación laboral sea la fuente de trabajo e ingreso de la persona deudora alimentaria.

> Nota de la fuente: Párrafo Reformado; ; Párrafo Adicionado; ; Párrafo Reformado; ; Párrafo Adicionado; ; Párrafo Reformado; ; Párrafo Adicionado; ; Párrafo Adicionado; ; Artículo Reformado; ; Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 512, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 13 septiembre de 2013, Sección I, Tomo CXX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 562, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Sección V, Tomo CXXIII, de fecha 23 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 113, publicado en el Periódico Oficial No. 75, de fecha 27 de noviembre de 2020, Índice, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 18, de fecha 05 de abril de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

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