# Artículo 158, Código Penal de Baja California

- Ley: Código Penal de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TITULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA SALUD PERSONAL Y DIGNIDAD HUMANA › CAPITULO VIII. DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 28 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-158/
- Cómo citar: Artículo 158, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-158/
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## Texto

Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla se le impondrá prisión de seis meses a dos años y se le privará del derecho de ejercer la patria potestad o tutela si el agente fuera ascendiente o tutor del ofendido.

Cuando se someta a condición de abandono o desamparo a una persona adulto mayor, de sesenta años o más de edad, hallándose éste imposibilitado para satisfacer por sí mismo sus necesidades de hospedaje, higiene, vestido, alimentación, salud o cualquier otra que precise para su adecuada subsistencia o manutención, se impondrá a quien le asista el deber legal de su cuidado, o se halle obligado a ello por haberle sido confiada su guarda y protección, pena de uno a cuatro años de prisión. Si con motivo de dicho abandono, resultare la comisión de algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Las mismas penas previstas en el segundo párrafo de este artículo se impondrán, a quien teniendo el deber legal de su cuidado, confíe a un tercero la guarda y protección de una persona adulto mayor, de sesenta años o más de edad, en situación de dependencia, en asilo, casa hogar, estancia o cualquier institución pública o privada que proporcione cuidados geriátricos, y con posterioridad a ello, lo someta a condición de abandono, al no proporcionar a ese tercero los elementos necesarios para brindar asistencia y proveer a la adecuada manutención del adulto mayor.

Cualquier persona, cuando tenga conocimiento de un hecho previsto en este artículo, podrá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, por lo que su persecución será de manera oficiosa.

> Nota de la fuente: Artículo Reformado; ; Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 423, publicado en el Periódico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 667, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Sección V, de fecha 21 de octubre de 2016, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 210, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 20 de abril de 2018, Sección VIII, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

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