# Artículo 226, Código Penal de Baja California

- Ley: Código Penal de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TITULO SEXTO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO › CAPITULO VII. DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 28 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-226/
- Cómo citar: Artículo 226, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-226/
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## Texto

Tipo y punibilidad.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y hasta doscientos días multa:

I.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la Ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y

III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la Ley no lo permite, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.

La pena será aplicable, aún cuando el derecho a la posesión del inmueble usurpado sea dudosa o esté en disputa.

Cuando el despojo se realice por grupo o grupos que, en conjunto, sean mayores de cinco personas, se les aplicará a los coautores la pena señalada en este artículo; pero la misma se disminuirá en una mitad si, en un término de setenta y dos horas contadas a partir del requerimiento formal de la autoridad investigadora, se restituye a la parte ofendida en la posesión material del inmueble despojado.

A los instigadores y a los autores mediatos, se les aplicará de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, y no gozarán del beneficio que otorga este artículo.

A quienes reincidan en la comisión de este delito se les aplicará la pena prevista para los autores mediatos e instigadores a que se refiere el párrafo anterior, conforme a los Artículos 69 y 72 de este Código, y no gozarán del beneficio que se otorga en el párrafo anterior.

La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la Representación Social.

> Nota de la fuente: Fracción Reformada; ; Párrafo Reformado; ; Artículo Reformado; ; Historial de la fuente: Fue reformado y adicionado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 08 de julio de 1994, Tomo CI, expedido por la XIV Legislatura y siendo Gobernador Constitucional el C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 395, publicado en el Periódico Oficial No. 14, Índice, de fecha 15 de marzo de 2024 Tomo CXXXI, expedido por la Honorable Legislatura XXIV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 281, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Índice, de fecha 22 de junio de 2026, Tomo CXXXIII, expedido por la Honorable Legislatura XXV, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;

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