# Artículo 234 Bis, Código Penal de Baja California

- Ley: Código Penal de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TITULO SEXTO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO › CAPITULO X. DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 28 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-234-bis/
- Cómo citar: Artículo 234 Bis, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-234-bis/
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## Texto

Agravación de la punibilidad.- Las penas señaladas en los artículos 208 BIS y 208 TER se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando el autor haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca.

Asimismo, las penas señaladas en el artículo 232 se incrementarán:

I. Hasta en una mitad más cuando:

a) Se trate de objetos que de los mismos o por su naturaleza se advierta que pertenecen a algún órgano público estatal o municipal, o que se trata de bienes destinados a la prestación de un servicio público, siempre que la adquisición, recepción o guarda de los referidos objetos no se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 232 de este Código, y

b) El autor sea o haya sido servidor público, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión, y se hayan utilizado los medios o circunstancias proporcionados por éstos.

Además de las penas de prisión y multa que correspondan en cada caso, los servidores públicos que cometan algún delito previsto en el artículo 232 de este Código, serán destituidos de su cargo y quedarán inhabilitados para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por el mismo tiempo que el señalado en las penas privativas de libertad, y

II. Hasta en una tercera parte más, cuando se adquieran, reciban en prenda o guarda por interés propio o ajeno:

a) Metales que se utilicen para la construcción de obras; instalaciones eléctricas, de gas, agua potable, drenaje o para cualquier otra que forme parte de un inmueble, así como para la producción y/o suministro de bienes y/o servicios empresariales, sin que la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 232 de este Código, o no se haya registrado la fecha, cantidad y tipo de metales, y

b) Metales fundidos o que hayan sido alterados de su forma comercial, sin que la adquisición, recepción o guarda de los referidos metales se respalde en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 232 de este Código.

> Nota de la fuente: Artículo Adicionado y Reformado; ; Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 04 de diciembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 405, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 10 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, expedido por la Honorable XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 157, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 03 de febrero de 2012, Tomo CXIX, Sección II, expedido por la Honorable XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. José Guadalupe Osuna Millán, 2007-2013;

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