# Artículo 250, Código Penal de Baja California

- Ley: Código Penal de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TITULO PRIMERO. DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA › CAPITULO IV. DELITOS CONTRA EL CONSUMO Y LA RIQUEZA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 28 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-250/
- Cómo citar: Artículo 250, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-250/
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## Texto

Tipo y punibilidad.- Se sancionará con prisión de seis meses hasta 9 años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades que deberían tener. Si a consecuencia de la alteración resultaren cometidos lesiones u homicidio, se aplicarán, además las penas que por estos delitos correspondan.

Así mismo se sancionará con prisión de seis meses hasta 9 años y de doscientos a quinientos días multa, a los comerciantes o industriales que aprovechándose de una situación de emergencia o desastre provocados por factores geológicos, hidrometereológicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos alteren para su beneficio personal de manera dolosa y sin justificación el precio de las mercancías o productos tales como alimentos, agua y medicamentos.

El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las demás circunstancias mencionadas en el artículo 19 de este Código.

Lo dispuesto en este artículo se observará sin perjuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa en virtud de Leyes especiales y de que en los términos del artículo 247 de este Código sancione a los productores o comerciantes cuando dos o más de ellos acuerden la realización de los actores antes mencionados.

> Nota de la fuente: Artículo Reformado; ; Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado mediante Decreto No. 269, publicado en el Periódico Oficial No. 42, de fecha 21 de septiembre de 2012, Tomo CXIX, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

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