# Artículo 266, Código Penal de Baja California

- Ley: Código Penal de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TÍTULO CUARTO. DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD › CAPÍTULO III. LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 28 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-266/
- Cómo citar: Artículo 266, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-266/
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## Texto

Agravación de la pena.- Las penas previstas por el presente Capítulo se aumentarán en una mitad a la que corresponda por el delito cometido, cuando:

I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela,

II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiese parentesco alguno,

III.- Se cometa en centros educativos, de recreo, deportivos, asistencia social, cuidado infantil, hospitales;

IV.- Cuando el sujeto activo emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este capítulo,

V.- Cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso;

VI.- Cuando el sujeto activo se valga de la función pública que desempeñe o de una situación de subordinación sobre el sujeto pasivo, o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que ello le proporciona,

En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.

En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

> Nota de la fuente: Artículo Reformado; ; Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial No 41, de fecha 1 de octubre de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 330, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 11 de mayo de 2007, Sección I, Tomo CXIV, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 247, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 22 de mayo de 2015, Sección I, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

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