# Artículo 317 Ter, Código Penal de Baja California

- Ley: Código Penal de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TITULO TERCERO. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES › CAPITULO IV. DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 28 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-317-ter/
- Cómo citar: Artículo 317 Ter, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-317-ter/
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## Texto

Tipo y punibilidad. - Se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, así como la reparación del daño a quien:

I. Aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener información de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia sin contar con el derecho o la autorización legal correspondiente para ello, y la utilice para sí o comunique a otro por cualquier medio con la finalidad de:

a. Cometer, organizar, planear, facilitar o encubrir un delito; o,

b. Entorpecer, eludir, obstaculizar o impedir el cumplimiento de las funciones de las citadas instituciones públicas.

II. Intervenga, dañe o altere los elementos que integran el sistema de video vigilancia de seguridad pública, instaladas en la vía pública o en inmuebles destinados a la prestación de un servicio público.

III. Instale sistemas de video vigilancia, en la vía pública o en inmuebles destinados a la prestación de un servicio público, sin la autorización de la institución de seguridad pública o de procuración de justicia que los tenga a su cargo, así como de las demás autoridades correspondientes.

No serán objeto de delito los sistemas de video vigilancia que se dirijan o enfoquen hacia la vía pública o inmuebles destinados a la prestación de un servicio público, cuando se instalen en bienes de su propiedad, bajo su posesión o en los límites de estos.

Se aumentará la pena señalada en este artículo hasta en una mitad cuando:

I. El autor sea o haya sido servidor público o integrante de instituciones de seguridad pública, procuración de justicia o administración de justicia.

II. Se utilicen para la comisión del delito a niñas, niños o adolescentes o a quienes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirla.

III. Utilice algún vehículo de servicio público de transporte, de alguna institución de seguridad pública u otro que, por sus características exteriores, aparente ser un vehículo destinado al servicio público de transporte o de alguna institución de seguridad pública.

IV. Posea, porte o utilice uno o varios equipos o sistemas que permitan la intervención, escucha o transmisión de información de canales de comunicación oficiales de instituciones de seguridad pública en el Estado.

> Nota de la fuente: Párrafo Reformado; ; Fracción Adicionada; ; Fracción Adicionada; ; Fracción Adicionada; ; Párrafo Reformado; ; Fracción Adicionada; ; Fracción Adicionada; ; Fracción Adicionada; ; Fracción Adicionada; ; Artículo Adicionado; ; Artículo Reformado; ; Historial de la fuente: Fue adicionado por Decreto No. 77, publicado en el Periódico Oficial No. 35, Número Especial, Tomo CXXVII, de fecha 20 de junio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 138, publicado en el Periódico Oficial No. 55, Índice, de fecha 12 de septiembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;

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