# Artículo 95, Código Penal de Baja California

- Ley: Código Penal de Baja California (Baja California)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO › TITULO CUARTO. APLICACION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD › CAPITULO VIII. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Baja California 28 de agosto de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Baja California — Leyes y Códigos — https://www.congresobc.gob.mx/Documentos/ProcesoParlamentario/Leyes/TOMO_V/20260828_CODPENAL.PDF
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-95/
- Cómo citar: Artículo 95, Código Penal de Baja California (Baja California). Texto vigente, última reforma 28 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/baja-california/codigo-penal/articulo-95/
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## Texto

Duración y revocación de la suspensión.- La suspensión condicional de la ejecución de penas a que se refiere el artículo anterior, tendrá una duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria. Si ésto aconteciera, se harán efectivas ambas sentencias, si el nuevo delito es doloso. Tratándose de delito doloso no grave, la autoridad competente resolverá motivada y fundadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de tres años, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.

Si el imputado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez de Ejecución podrá hacer efectiva la pena suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.

En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraidas se estará a lo dispuesto en el artículo 90, y será aplicable lo previsto en el artículo 89.

> Nota de la fuente: Artículo Reformado; ; Historial de la fuente: Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

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