# Artículo 309, Código Civil de la Ciudad de México

- Ley: Código Civil de la Ciudad de México (Ciudad de México)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › TITULO SEXTO. Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar › CAPITULO II. De los alimentos
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Gaceta Oficial de la Ciudad de México 20 de agosto de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México — Leyes y códigos — https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/CODIGOS_2025/CODIGO_CIVIL_PARA_EL_DF_15.4.docx
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-civil/articulo-309/
- Cómo citar: Artículo 309, Código Civil de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 20 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-civil/articulo-309/
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## Texto

El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde a la Jueza o Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de sesenta días se constituirá en deudor alimentario moroso. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 Séptimus, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario.

El pago de los alimentos, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de cada caso, podrá retrotraerse a la fecha de nacimiento de la obligación o bien, incluso hasta la fecha de nacimiento del acreedor alimentista, incluyendo los gastos del parto. El derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento.

El deudor alimentario moroso que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial.

REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000

> Nota de la fuente: Artículo adicionado, G.O.CDMX 24/12/25

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