# Artículo 444, Código Civil de la Ciudad de México

- Ley: Código Civil de la Ciudad de México (Ciudad de México)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › TITULO OCTAVO. De la patria potestad › CAPITULO III. De la pérdida; suspensión, limitación y terminación de la patria potestad
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Gaceta Oficial de la Ciudad de México 20 de agosto de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México — Leyes y códigos — https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/CODIGOS_2025/CODIGO_CIVIL_PARA_EL_DF_15.4.docx
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-civil/articulo-444/
- Cómo citar: Artículo 444, Código Civil de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 20 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-civil/articulo-444/
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## Texto

La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:

I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código;

III. En los casos de violencia familiar en contra del menor;

IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;

El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;

VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;

VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;

IX. Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta;

X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y

XI. En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto en el artículo 323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal para el Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.

> Nota de la fuente: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007); (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004); (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004); (REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014); (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004); (REFORMADO G.O. CDMX 04 DE AGOSTO DE 2023); (REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004); (REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011); (REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014); (REFORMADO G.O. CDMX 04 DE AGOSTO DE 2023); (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024); (FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024); (FRACCIÓN ADICIONADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024)

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