# Artículo 779, Código Civil de la Ciudad de México

- Ley: Código Civil de la Ciudad de México (Ciudad de México)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES › TITULO SEGUNDO. Clasificación de los bienes › CAPITULO IV. De los bienes mostrencos
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Gaceta Oficial de la Ciudad de México 20 de agosto de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México — Leyes y códigos — https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/CODIGOS_2025/CODIGO_CIVIL_PARA_EL_DF_15.4.docx
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-civil/articulo-779/
- Cómo citar: Artículo 779, Código Civil de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 20 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-civil/articulo-779/
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## Texto

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad de la demarcación territorial del Distrito Federal correspondiente remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

> Nota de la fuente: (REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

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