# Artículo 49, Código Fiscal de la Ciudad de México

- Ley: Código Fiscal de la Ciudad de México (Ciudad de México)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LOS INGRESOS › TÍTULO SEGUNDO. DE LOS ELEMENTOS GENERALES DE LAS CONTRIBUCIONES › CAPÍTULO II. Del Nacimiento, Determinación, Garantía y Extinción de los Créditos Fiscales
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Gaceta Oficial de la Ciudad de México 19 de diciembre de 2025
- Fuente: Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México — Leyes y códigos — https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/2026/210126/CODIGO_FISCAL_DE_LA_CDMX_26.1.docx
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-fiscal/articulo-49/
- Cómo citar: Artículo 49, Código Fiscal de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 19 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-fiscal/articulo-49/
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## Texto

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución se realizará a petición del interesado, mediante transferencia electrónica de conformidad con el artículo 358 de este Código, para lo cual deberá proporcionar los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas a nombre del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México en la solicitud de devolución correspondiente o mediante certificado de devolución expedido a nombre del interesado, el cual se utilizará para cubrir la misma contribución o aprovechamiento que dio origen a la devolución, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, dicho documento tendrá una vigencia para su aplicación de tres años, contados a partir de la fecha de la última aplicación del saldo o de la fecha de expedición. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

Ante la falta de suficiencia presupuestal, la devolución se efectuará mediante certificado de devolución en los términos del primer párrafo de este artículo.

Se deroga.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

Cuando se solicite la devolución ante la autoridad competente, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de 120 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva, la que se tendrá que notificar al contribuyente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Se entenderá que la devolución se realizó a partir de la fecha en que el contribuyente reciba el depósito en la cuenta bancaria señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devolución respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos efectuada por la autoridad.

No se causará actualización del monto durante el tiempo que transcurra de la fecha en que la autoridad notifique al solicitante que el certificado por el importe de la devolución se encuentra a su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día en que lo recoja, también se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible efectuar el depósito de la transferencia electrónica en la cuenta proporcionada por el contribuyente, por ser ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido, previa notificación, que para tal efecto realice la autoridad fiscal.

Las autoridades fiscales pagarán el monto actualizado en términos del artículo 41 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta que se efectúe la transferencia electrónica respectiva.

Se deroga.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a la devolución del monto actualizado correspondiente.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo

42 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las actualizaciones indebidamente pagadas por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en el término de tres años, contados a partir de la fecha en que se realizó el pago y se interrumpe con cada gestión de cobro que el contribuyente realice a través de la presentación de la solicitud de devolución a la autoridad competente.

En el caso de contribuciones pagadas cuyo cobro esté controvertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el contribuyente previo desistimiento de la acción intentada;

II. Que el contribuyente acredite fehacientemente que interpuso los medios de defensa que este Código o las leyes establecen, y

III. Que la reducción no sea superior a un 40%.

Se deroga.

En los casos en que haya prescrito la obligación de devolver por parte de la autoridad fiscal, ésta lo notificará en la resolución que recaiga a la solicitud de devolución correspondiente, debidamente fundada y motivada.

Se deroga.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado G.O.CDMX. 27/12/2024; Párrafo adicionado G.O.CDMX. 27/12/2024; Párrafo reformado G.O.CDMX. 27/12/2024

## Citado por

- Artículo 17, Código Fiscal de la Ciudad de México (Ciudad de México) — https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-fiscal/articulo-17/
- Artículo 57, Código Fiscal de la Ciudad de México (Ciudad de México) — https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-fiscal/articulo-57/
- Artículo 358, Código Fiscal de la Ciudad de México (Ciudad de México) — https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-fiscal/articulo-358/
- Artículo 382, Código Fiscal de la Ciudad de México (Ciudad de México) — https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-fiscal/articulo-382/

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