# Artículo 253, Código Penal de la Ciudad de México

- Ley: Código Penal de la Ciudad de México (Ciudad de México)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL › TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA › CAPÍTULO II. PANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Gaceta Oficial de la Ciudad de México 21 de agosto de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México — Leyes y códigos — https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/2026/50226/CODIGO_PENAL_PARA_EL_DF_12.9.docx
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-penal/articulo-253/
- Cómo citar: Artículo 253, Código Penal de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 21 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/cdmx/codigo-penal/articulo-253/
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## Texto

Se impondrá prisión de cinco a diez años y de doscientas a dos mil unidades de medida y actualización al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir.

Se impondrá de diez a quince años y de mil a siete mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos, cuando los integrantes de la asociación o de la banda que cometan alguno o varios de los delitos siguientes:

I. Homicidio previsto en el artículo 128;

II. Feminicidio previsto en el artículo 148 bis;

III. Extorsión prevista en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Desaparición forzada de personas previsto en los artículos 27, 28, 34 y 37 de la Ley General en Materia de Desaparición forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;

V. Robo previsto en el artículo 224 inciso B), C) y D);

VI. Operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 250;

VII. Narcomenudeo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;

VIII. Hostigamiento coercitivo, previsto en el artículo 209 TER.

Cuando el miembro de la asociación o de la banda sea o haya sido servidor público, miembro de alguna corporación policíaca, de procuración e impartición de justicia, del sistema penitenciario o de las Fuerzas Armadas, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes y, en su caso, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

En todos los casos, la pena se aumentará en una mitad en contra de quien o quienes determinen o lleven a cabo funciones de administración, dirección, supervisión u organización de la asociación o banda.

> Nota de la fuente: Párrafo reformado G.O. CDMX 21/11/25; Párrafo reformado G.O. CDMX 21/11/25; Fracción reformada G.O. CDMX 12/12/24; Fracción reformada G.O. CDMX 23/07/26; Fracción adicionada G.O. CDMX 23/07/26; Párrafo adicionado G.O. CDMX 21/11/25

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