# Artículo 33, Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México

- Ley: Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México (Ciudad de México)
- Ubicación: TÍTULO TERCERO. INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD › CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Gaceta Oficial de la Ciudad de México 21 de agosto de 2026
- Fuente: Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México — Leyes y códigos — https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/2026/190126/LEY_DE_CULTURA_CIVICA_DE_LA_CIUDAD_DE_MEXICO_3.1.docx
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/cdmx/ley-de-cultura-civica/articulo-33/
- Cómo citar: Artículo 33, Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 21 ago 2026. https://articuladomx.com/estados/cdmx/ley-de-cultura-civica/articulo-33/
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## Texto

Sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado que determine la autoridad civil competente, la persona que sea declarada responsable de la conducta prevista en la fracción XVII, del artículo 28 y se negare a repáralo, será sancionado como infracción tipo D, o bien por multa cuya cuantificación deberá estar relacionada con el monto del daño, de la siguiente manera:

a) Multa por el equivalente de 50 a 110 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado no exceda de 110 veces la Unidad de Medida;

b) Multa por el equivalente de 111 a 235 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda 110, pero no de 235 veces la Unidad de Medida;

c) Multa por el equivalente de 236 a 470 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda de 235, pero no de 470 veces la Unidad de Medida;

d) Multa por el equivalente de 470 a 820 veces la Unidad de Medida, cuando el monto del daño causado exceda de 470, pero no de 820 veces la Unidad de Medida;

e) Multa por el equivalente de 821 a 1410 veces la Unidad de Medida, cuando el monto de daño causado exceda 821, pero no de 1410 veces la Unidad de Medida;

f) Multa por el equivalente de 1411 a 2115 veces la Unidad de medida, cuando el monto del daño causado exceda de 1411, pero no de 2115 veces la Unidad de Medida;

g) Multa por el equivalente de 2116 veces la Unidad de Medida y hasta por el monto total del valor comercial del vehículo, cuando el monto del daño causado exceda de 2116 veces la Unidad de Medida.

Sólo se conmutará el arresto, si además de los requisitos que señala la Ley, cuando la persona conductora responsable acredite su domicilio, señale domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y mencione en su caso, el domicilio de la persona propietaria del vehículo.

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