# Artículo 88, Ley de Movilidad de la Ciudad de México

- Ley: Ley de Movilidad de la Ciudad de México (Ciudad de México)
- Ubicación: TITULO TERCERO. DEL SISTEMA DE MOVILIDAD › CAPITULO IV. DE LAS CONCESIONES
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Gaceta Oficial de la Ciudad de México 27 de agosto de 2025
- Fuente: Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México — Leyes y códigos — https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/2025/LEY_DE_MOVILIDAD_DE_LA_CDMX_3.2.docx
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/cdmx/ley-de-movilidad/articulo-88/
- Cómo citar: Artículo 88, Ley de Movilidad de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 27 ago 2025. https://articuladomx.com/estados/cdmx/ley-de-movilidad/articulo-88/
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## Texto

La Secretaría llevará a cabo, el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad, establecerá los mecanismos necesarios para implementarle servicio de transporte público proporcionado por el Gobierno de la Ciudad de México, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares o aquellas, en donde el servicio proporcionado por los concesionarios sea insuficiente.

Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes requisitos:

I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;

II. El número de unidades necesarias para prestar el servicio;

III. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

IV. Que la prestación de este servicio de transporte, no genere una competencia ruinosa a los concesionarios;

V. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte público sobre la vialidad; y

VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

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