# Artículo 164 Bis, Código Penal de Chiapas

- Ley: Código Penal de Chiapas (Chiapas)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO › PARTE ESPECIAL › TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD HUMANA DE LAS MUJERES Y CONTRA EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA › CAPÍTULO I BIS. FEMINICIDIO (Adicionada mediante P.O. Num. 352 de fecha 08 de febrero de 2012) (Reforma publicada mediante P.O. 343-2ª. Secc. Tomo III. de fecha 24 de enero DE 2018) (Reforma publicada mediante P.O. 112. Tomo III, de fecha 01 de Julio de 2020)
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Chiapas 29 de abril de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Chiapas — Legislación vigente (Códigos) — https://www.congresochiapas.gob.mx/new/Info-Parlamentaria/LEY_0012.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/chiapas/codigo-penal/articulo-164-bis/
- Cómo citar: Artículo 164 Bis, Código Penal de Chiapas (Chiapas). Texto vigente, última reforma 29 abr 2026. https://articuladomx.com/estados/chiapas/codigo-penal/articulo-164-bis/
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## Texto

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, se le impondrán de cincuenta y cinco a cien años de prisión, y multa de ochocientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

Se considera que existen razones de género cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, cuidados, cohabitación, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad.

II. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio, o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad.

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

IV. A la víctima se le haya infligido lesiones infamantes, degradantes, mutilaciones o ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

V. Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, lesiones o cualquier tipo de violencia contra la víctima, en el ámbito familiar, laboral, escolar, docente, comunitario, institucional, político, digital, mediático o cualquier otro en el que se desarrolle.

VI. El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, arrojados, depositados, enterrados o incinerados en un espacio de uso o acceso público.

VII. La víctima haya sido incomunicada o desaparecida, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

VIII. La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite o inhiba su defensa, como la edad; la discapacidad; la situación de embarazo; la dependencia por cuidados, formal o de hecho; las amenazas; la somnolencia o la alteración del estado de conciencia, voluntaria o involuntaria, causada por el consumo de alcohol, fármacos o drogas; por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio.

IX. Que la privación de la vida sea motivada por prejuicios o estereotipos relacionados a la orientación sexual o expresión de género, o las características sexuales de la víctima.

Además de las penas impuestas, quien cometa este delito, perderá la patria potestad, cuando tuviera derecho o la ejerciera respecto de quien la víctima tuviera la patria potestad. Así como también perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.

El feminicidio se agravará y se aumentará de una mitad de su mínimo hasta una mitad de su máximo, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 045 DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2025)

a) Sea cometido en contra de una niña, adolescente, adulta mayor, embarazada o bien la víctima cuente con algún tipo de discapacidad.

b) Cuando sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido algún acto de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima.

c) De igual manera cuando el delito sea cometido por dos o más personas.

d) Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo o de confianza.

e) Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o relación de confianza, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima.

f) Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo público o privado, o bien sea utilizado dicho medio previo o posterior para la comisión del delito.

(EL 03 DE FEBRERO DE 2025, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA EN RELACIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2025, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCION NORMATIVA TACHADA EN EL PRESENTE PÁRRAFO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 15 DE MAYO DE 2025, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO).

A los autores y participes del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún beneficio de libertad anticipada en ejecución de sentencia.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Las personas servidoras públicas que retarden, entorpezcan o por negligencia la procuración o administración de justicia por el delito de feminicidio, se sujetaran a lo previsto en el artículo 424 fracción XX del presente Código, y demás disposiciones legales aplicables.

Las autoridades ministeriales y judiciales en materia penal deberán dar aviso sobre los casos de feminicidio a los órganos jurisdiccionales familiares y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas (Sistema DIF Chiapas), a efecto de que determinen las medidas de protección correspondientes a la guarda, custodia y patria potestad, que garanticen el interés superior de la niñez de las hijas, hijos o adolescentes de la víctima.

> Nota de la fuente: (SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚM. 040 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2025)

## Citado por

- Artículo 137, Código Penal de Chiapas (Chiapas) — https://articuladomx.com/estados/chiapas/codigo-penal/articulo-137/

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