# Artículo 421, Código Civil de Chihuahua

- Ley: Código Civil de Chihuahua (Chihuahua)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TÍTULO OCTAVO. DE LA PATRIA POTESTAD › CAPÍTULO III. DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Chihuahua 24 de agosto de 2024
- Fuente: H. Congreso del Estado de Chihuahua — Biblioteca Legislativa (Códigos) — https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos/13.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/chihuahua/codigo-civil/articulo-421/
- Cómo citar: Artículo 421, Código Civil de Chihuahua (Chihuahua). Texto vigente, última reforma 24 ago 2024. https://articuladomx.com/estados/chihuahua/codigo-civil/articulo-421/
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## Texto

Los derechos derivados de la patria potestad se pierden:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de este derecho, o cuando es condenado dos o más veces por infracciones antisociales graves, o cuando es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del Juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

II. En los casos de divorcio cuando así lo disponga la ley;

III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes ejercen la patria potestad, maltrato infantil, exposición o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la integridad de niñas, niños y adolescentes sobre las que se ejerce, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal.

La pérdida de la patria potestad, procederá cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para brindar la protección más amplia, atendiendo al interés superior de la niñez.

IV. Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de 30 días naturales;

V. Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de 7 días naturales cuando éste se encuentre acogido en una Institución pública de asistencia social; o

VI. Por abandono del menor durante un plazo de 60 días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad.

VII. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en alguna institución de asistencia social, o bien, cuando otorga su consentimiento para dar en adopción a su hija o hijo.

VIII. Cuando la persona menor de edad estuviese en un establecimiento asistencial y quienes la ejerzan se hubieran desentendido totalmente de la misma durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo.

IX. Cuando a quien la ejerza, se le haya impuesto condena ejecutoriada por el delito de feminicidio en cualquier grado, en contra de la madre de sus hijas e hijos.

> Nota de la fuente: [Artículo reformado y adicionada con un segundo párrafo en la fracción III; y adicionado con una fracción IX mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]; ; [Artículo reformado en la fracción VII mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020]; ; [Artículo adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]; ; [Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]

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