# Artículo 471, Código Civil de Chihuahua

- Ley: Código Civil de Chihuahua (Chihuahua)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TÍTULO NOVENO. DE LA TUTELA › CAPÍTULO V. DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD ABANDONADAS Y DE LAS ACOGIDAS POR ALGÚN PARTICULAR O DEPOSITADAS EN ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Chihuahua 24 de agosto de 2024
- Fuente: H. Congreso del Estado de Chihuahua — Biblioteca Legislativa (Códigos) — https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos/13.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/chihuahua/codigo-civil/articulo-471/
- Cómo citar: Artículo 471, Código Civil de Chihuahua (Chihuahua). Texto vigente, última reforma 24 ago 2024. https://articuladomx.com/estados/chihuahua/codigo-civil/articulo-471/
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- Nota de verificación: Transitorios agrupados por el encabezado de cada decreto de reforma ('DECRETO No. …' o 'Publicado en el Periódico Oficial …'); los decretos sin encabezado propio quedan con el decreto anterior.

## Texto

Las personas menores de edad o incapacitadas que se encuentran bajo la patria potestad o la tutela en los términos de este Código y que hayan sido recogidas en albergues, casas hogar y demás establecimientos de asistencia social privada, quedarán bajo la custodia y guarda de los directores de estos, teniendo la obligación de otorgarles asistencia, educación, orientación, cuidado y disciplina, de acuerdo con los lineamientos que al efecto dicte el organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, quien tendrá la representación del menor para todos los efectos legales.

Después de transcurrido seis meses, los que ejerzan la patria potestad o la tutela sólo podrán recuperar la guarda y custodia mediante resolución judicial, en caso de negativa de estas instituciones.

En caso de adopción, deberá oírse a los directores o encargados de los establecimientos de asistencia social mencionados en el primer párrafo del presente artículo.

> Nota de la fuente: [Artículo reformado en el primer mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]; ; [Artículo reformado mediante Decreto 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]

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