# Artículo 54, Código Civil de Chihuahua

- Ley: Código Civil de Chihuahua (Chihuahua)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL › CAPÍTULO II. DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Estado de Chihuahua 24 de agosto de 2024
- Fuente: H. Congreso del Estado de Chihuahua — Biblioteca Legislativa (Códigos) — https://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos/13.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/chihuahua/codigo-civil/articulo-54/
- Cómo citar: Artículo 54, Código Civil de Chihuahua (Chihuahua). Texto vigente, última reforma 24 ago 2024. https://articuladomx.com/estados/chihuahua/codigo-civil/articulo-54/
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## Texto

Los nacimientos de niñas y niños que ocurran en las instituciones de salud en el Estado, deberán ser registrados antes de abandonar dichos establecimientos, en los Módulos Auxiliares Registrales establecidos para ello, en coordinación y en los formatos establecidos por la Dirección del Registro Civil.

En los demás casos, la madre, el padre o quien presente a la persona recién nacida, deberá realizar el registro ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, presentando el Certificado de Nacimiento, expedido por la Secretaría de Salud. Ante el impedimento de acudir a la Oficialía del Registro Civil, se solicitará la presencia de su personal para que acuda al lugar de nacimiento para realizar el registro.

Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por institución de salud a cualquier institución pública o privada que preste servicios de atención médica.

Para el registro de nacimiento de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas en el Estado, la ley reconoce como fedatarios a las autoridades indígenas tradicionales, para acreditar hechos de filiación y residencia de quienes deben intervenir en el registro, cuando los actos se asienten en los respectivos pueblos y comunidades.

La persona titular de la Oficialía del Registro Civil estará obligada a reconocer en todo caso la personalidad de la autoridad indígena que haga constar un nacimiento de una persona integrante de su comunidad, sin exigir formalidades especiales, debiendo proceder a asentar el acta de nacimiento que corresponda, una vez que se le proporcionen los datos necesarios para ello.

> Nota de la fuente: [Artículo reformado mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0758/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 82 del 10 de octubre de 2020]

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