# Artículo 371, Código Penal de Coahuila — Introducción desaprobada de aparatos de comunicación, sustancias o armas a los reclusorios

- Ley: Código Penal de Coahuila (Coahuila)
- Ubicación: Libro Segundo › Parte especial › Título Cuarto. Delitos contra la investigación y persecución de delitos, o la impartición de justicia penal › Capítulo Séptimo. Delitos contra la seguridad en centros o establecimientos penitenciarios, o contra la ejecución de arrestos
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza 19 de mayo de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza — Leyes vigentes — https://congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Leyes_Coahuila/coa08_Nuevo_Codigo.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/coahuila/codigo-penal/articulo-371/
- Cómo citar: Artículo 371, Código Penal de Coahuila (Coahuila). Texto vigente, última reforma 19 may 2026. https://articuladomx.com/estados/coahuila/codigo-penal/articulo-371/
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## Texto

Se impondrá de uno a tres años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, a quien sin permiso de la autoridad competente, introduzca a un centro o establecimiento penitenciario del Estado, un teléfono celular, radio localizador o cualquier otro aparato digital, radial, satelital, telemática o de cualquier otra tecnología, que permita comunicarse con personas del exterior del establecimiento o centro penitenciario, o bien, introduzca al mismo bebidas alcohólicas, narcóticos cuya venta este prevista como delito, o cualquiera de las armas señaladas en el artículo 336 de este código.

(Modalidad agravante y penas adicionales) Si el sujeto activo es servidor público, se aumentará una mitad al mínimo y al máximo de las penas señaladas en el párrafo precedente, además, se le destituirá, y ya sea que se trate de particular o de servidor público, se le inhabilitará de diez a quince años para desempeñar un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad

oficial del Estado o de sus municipios, y se le suspenderá de diez a quince años del derecho a realizar cualquier clase de actividad de seguridad privada.

Las penas señaladas en el párrafo anterior, también se impondrán al servidor público que sea determinador o cómplice de las conductas previstas en el párrafo primero de este artículo, sin perjuicio de las penas que le correspondan según su forma de intervención típica.

No será punible la introducción por un servidor público a un centro o establecimiento penitenciario del Estado, de los aparatos señalados en el párrafo primero de este artículo, siempre y cuando se le hayan confiado, debido a sus funciones dentro del centro o establecimiento penitenciario, y no lo proporcione a una o más personas recluidas; en caso contrario, se le impondrán las penas previstas en los párrafos primero y segundo de este artículo.

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