# Artículo 381, Código Penal de Coahuila — Quebrantamiento de inhabilitación, de libertad supervisada o de suspensión de derechos, impuestas como penas

- Ley: Código Penal de Coahuila (Coahuila)
- Ubicación: Libro Segundo › Parte especial › Título Quinto. Delitos contra la efectividad de sanciones › Capítulo Primero. Quebrantamiento de penas
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza 19 de mayo de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza — Leyes vigentes — https://congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Leyes_Coahuila/coa08_Nuevo_Codigo.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/coahuila/codigo-penal/articulo-381/
- Cómo citar: Artículo 381, Código Penal de Coahuila (Coahuila). Texto vigente, última reforma 19 may 2026. https://articuladomx.com/estados/coahuila/codigo-penal/articulo-381/
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## Texto

Los delitos de quebrantamiento de inhabilitación, de libertad supervisada y de suspensión de derechos son los siguientes:

I. (Quebrantamiento de inhabilitación)

Se impondrá de uno a dos años de prisión o de doscientos a quinientos días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ordene, otorgue o autorice el nombramiento de un cargo, empleo o comisión en cualquier entidad oficial del Estado o de sus municipios, o la celebración de contratos o convenios de prestación de servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza en favor de dichas entidades oficiales, a una persona que por resolución de autoridad

competente se encuentre inhabilitada para aquellos efectos, siempre y cuando el sujeto activo sepa de la inhabilitación.

Se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo precedente, al servidor público que, durante el desempeño del cargo, empleo o comisión de una persona inhabilitada por resolución de autoridad competente, no la despida dentro de los tres días siguientes de enterarse de la inhabilitación, no obstante tener facultades para despedirla.

II. (Quebrantamiento de libertad supervisada o de suspensión de derechos)

Se impondrá de uno a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa, a la persona sentenciada a libertad supervisada, impuesta como pena autónoma, cuando durante su ejecución, quebrante sin causa de licitud por más de una vez, y sin que medie impedimento material no procurado, cualquiera de las condiciones de la referida pena que le hayan sido fijadas judicialmente.

Se impondrán las mismas penas del párrafo precedente, a la persona sentenciada que, sin casusa de licitud, quebrante por más de una vez, la suspensión de derechos que le haya sido impuesta como pena autónoma.

Al imponerse la libertad supervisada o la suspensión de derechos como penas, se le harán saber a la persona sentenciada las consecuencias de quebrantar injustificadamente en más de una ocasión, cualquiera de las condiciones de las referidas penas.

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