# Artículo 450, Código Penal de Coahuila — Intervención de persona moral en cualquiera de los delitos de los dos artículos precedentes

- Ley: Código Penal de Coahuila (Coahuila)
- Ubicación: Libro Segundo › Parte especial › Título Undécimo. Delitos contra la honestidad en el servicio público › Capítulo Quinto. Ejercicio ilegal de atribuciones y facultades (REFORMADO SU DENOMINACIÓN, P.O. 05 DE JULIO DE 2019)
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza 19 de mayo de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza — Leyes vigentes — https://congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Leyes_Coahuila/coa08_Nuevo_Codigo.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/coahuila/codigo-penal/articulo-450/
- Cómo citar: Artículo 450, Código Penal de Coahuila (Coahuila). Texto vigente, última reforma 19 may 2026. https://articuladomx.com/estados/coahuila/codigo-penal/articulo-450/
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## Texto

Cuando cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, se acredite que se cometió en provecho o beneficio de una persona moral, sea de hecho o de derecho, a aquélla se le impondrán las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 145 de este código, conforme a las reglas siguientes:

I. (Multa agravada)

En todos los casos se impondrá a la persona moral el doble del mínimo y del máximo de multa previstos en el artículo precedente, según la cuantía del delito.

II. (Destitución)

Cuando alguno de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, cometa cualquiera de los delitos señalados en los dos artículos precedentes, y el valor del perjuicio y/o beneficio no exceda de dos mil veces el importe del valor diario de la unidad de medida y actualización, al momento en que se cometió el delito, se impondrá a la persona moral la destitución del sujeto activo de que se trate y la prohibición de realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

III. (Disolución)

Cuando a través de uno o más de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se cometan dos o más delitos en concurso real de los previstos

en los dos artículos precedentes, en provecho o beneficio de la persona moral, sea de hecho o de derecho, o con los medios que la misma proporciona, se impondrá la disolución de la persona moral.

IV. (Suspensión y prohibición de realizar ciertas operaciones o negocios jurídicos)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, intervengan típicamente tres o más de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, se impondrá suspensión a la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien, se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

V. (Intervención o prohibición de realizar ciertas operaciones o negocios jurídicos y remoción)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos los dos artículos precedentes intervengan típicamente dos de cualquiera de los sujetos activos cualificados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, a la persona moral se le prohibirá realizar las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales se cometió el delito, durante el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código; o bien se impondrá la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código, además de la remoción de aquellos sujetos activos.

VI. (Remoción o intervención)

Cuando en la realización de uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes, intervenga típicamente un fundador, un miembro del consejo de administración, un administrador, un representante legal, un apoderado jurídico o una persona que actúe a nombre de una persona moral, a ésta se le impondrá la remoción de dicho sujeto activo cualificado, o bien la intervención de la persona moral por el tiempo que fije el juez o tribunal en la sentencia, conforme a los artículos 145 y 149 de este código.

Las consecuencias jurídicas que se impongan a la persona moral en virtud de las fracciones anteriores serán subsidiarias a la responsabilidad penal en que haya incurrido cualquiera de los sujetos activos cualificados referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de este código, por el delito cometido.

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