# Artículo 731, Código Civil de Colima

- Ley: Código Civil de Colima (Colima)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO DUODECIMO. Del patrimonio de la familia › CAPITULO UNICO. (REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial "El Estado de Colima" 17 de mayo de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Colima — Legislación Estatal (Códigos) — https://congresocol.gob.mx/web/Sistema/uploads/LegislacionEstatal/Codigos/codigo_civil_17mayo2025.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-731/
- Cómo citar: Artículo 731, Código Civil de Colima (Colima). Texto vigente, última reforma 17 may 2025. https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-731/
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## Texto

El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito ante el Instituto para el Registro del Territorio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados, debiendo comprobar lo siguiente: I.- Que es mayor de edad; (REFORMADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016) II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 730 de este ordenamiento. La comprobación de las calidades a que se refieren las fracciones anteriores, se hará de conformidad con los medios idóneos legalmente establecidos. Tratándose de bienes inmuebles, se podrá acreditar la cuantía de los mismos tomando como base el valor catastral, lo cual se acreditará con el recibo de pago de impuesto predial del año correspondiente, o mediante avalúo de perito autorizado. En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, la transmisión de éstos estará exenta de contribuciones. La protección a que hace referencia el artículo 727 surtirá efecto a partir de la inscripción respectiva. (REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)

## Citado por

- Artículo 732, Código Civil de Colima (Colima) — https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-732/
- Artículo 734, Código Civil de Colima (Colima) — https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-734/
- Artículo 737, Código Civil de Colima (Colima) — https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-737/

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