# Artículo 742, Código Civil de Colima

- Ley: Código Civil de Colima (Colima)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS › TITULO DUODECIMO. Del patrimonio de la familia › CAPITULO UNICO. (REF. DEC. 343, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial "El Estado de Colima" 17 de mayo de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Colima — Legislación Estatal (Códigos) — https://congresocol.gob.mx/web/Sistema/uploads/LegislacionEstatal/Codigos/codigo_civil_17mayo2025.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-742/
- Cómo citar: Artículo 742, Código Civil de Colima (Colima). Texto vigente, última reforma 17 may 2025. https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-742/
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## Texto

La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el juez competente o el oficial del Registro Civil, mediante el procedimiento fijado con el Código respectivo, y la comunicará al Instituto para el Registro del Territorio, para que se hagan las cancelaciones correspondientes en el archivo físico o en el electrónico.

(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda, en el archivo físico o en el electrónico.

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