# Artículo 190, Código Penal de Durango

- Ley: Código Penal de Durango (Durango)
- Ubicación: LIBRO SEGUNDO. DE LOS DELITOS › TITULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS › SUBTITULO QUINTO. DELITOS DE PELIGRO CONTRA LAS PERSONAS › CAPÍTULO II. OMISIÓN DE CUIDADO
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango 7 de junio de 2026
- Fuente: H. Congreso del Estado de Durango — Legislación estatal — https://congresodurango.gob.mx/Archivos/legislacion/CODIGO%20PENAL%20(NUEVO).pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/durango/codigo-penal/articulo-190/
- Cómo citar: Artículo 190, Código Penal de Durango (Durango). Texto vigente, última reforma 7 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/durango/codigo-penal/articulo-190/
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## Texto

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización y se le privará de la patria potestad, o de la tutela, o custodia al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, o persona mayor de sesenta y cinco años o más, o menores de edad, o de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, teniendo la obligación de cuidarla, o por si misma exponiéndola a un peligro en su integridad física, teniendo la obligación de cuidarla. Si el sujeto activo fuere ascendiente o tutor de la víctima, se le privará del derecho de heredar respecto a la persona abandonada.

Al familiar o cualquier persona que omita el cuidado de una persona incapaz de valerse por sí misma, o persona mayor de sesenta y cinco años o más, o menores de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, estando este obligado legalmente de prestarle cuidados y alimentos, y que ejerza sobre el cualquier tipo de maltrato físico o trato humillante, y que con motivo de esta conducta ponga en peligro la vida, salud o integridad de la persona, se le impondrá de un año a

tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientos dieciséis veces la Unidad de medida y Actualización.

Si con motivo de la omisión de cuidado dispuesta en el párrafo anterior, sobreviene la muerte de la persona mayor de sesenta y cinco años, o menor de edad o de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

Al familiar o cualquier persona que condiciones a una persona mayor de sesenta y cinco años o más, el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles, le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; presiones por medio de violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a favor de un tercero, disponga sin autorización de sus recursos económicos, o sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de documentos de identidad o acceso a los servicios de salud y asistencia social, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 399 P.O. 51 DE 28 DE JUNIO DE 2018.

REFORMADO POR DEC. 564, P.O. 53 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2021.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 129 P.O. 40 DE 19 DE MAYO DE 2022.

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