# Artículo 464-K, Código Civil de Guanajuato

- Ley: Código Civil de Guanajuato (Guanajuato)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › Título Séptimo. De la paternidad y filiación › Capítulo VIII. De la Adopción Internacional
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato 18 de diciembre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Guanajuato — Códigos — https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/reforma/pdf/3689/CCG_REF_18Diciembre2025_DL113.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-464-k/
- Cómo citar: Artículo 464-K, Código Civil de Guanajuato (Guanajuato). Texto vigente, última reforma 18 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-464-k/
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## Texto

La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar en una familia a un menor o a un incapacitado, guanajuatense o que viva en el Estado, que no encontró una familia en el Estado Mexicano.

Esta adopción se regirá por los tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, lo dispuesto en este capítulo y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

En las adopciones internacionales, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato será autoridad central, y deberá atender entre otras disposiciones, las siguientes:

I. Solicitar informes a la autoridad central del país de origen de los adoptantes a efecto de asegurarse sobre la conveniencia de la adopción, una vez que se tenga la petición de una adopción internacional;

II. La reciprocidad entre el país de origen y el país receptor en materia de adopciones;

III. La permisibilidad para la entrada y la residencia del menor en el país receptor;

IV. La aceptación expresa de los futuros padres y su capacidad para adoptar;

V. La conformidad del país de origen y el país receptor sobre la posible adopción;

VI. La conformidad para tramitar el procedimiento de adopción de las autoridades centrales del país de origen y del país receptor; y

VII. Constatar por todos los medios legales e idóneos, que los futuros padres sean aptos para adoptar y no cuenten con antecedentes que pongan en riesgo al menor. Para tales efectos deberán acreditar mediante un certificado de idoneidad expedido por la autoridad central de su país de origen, su capacidad jurídica, social, física, psicológica, económica y moral.

> Nota de la fuente: (ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

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