# Artículo 497, Código Civil de Guanajuato

- Ley: Código Civil de Guanajuato (Guanajuato)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › Título Octavo. De la patria potestad › Capítulo III. De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato 18 de diciembre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Guanajuato — Códigos — https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/reforma/pdf/3689/CCG_REF_18Diciembre2025_DL113.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-497/
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## Texto

La Patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

III. Por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.

IV. Por el abandono de quien ejerce la patria potestad, sin causa justificada, aun cuando los menores fueren abandonados en instituciones públicas o privadas dedicadas al albergue de éstos. Como medida de protección al menor, se deberán analizar en cada caso concreto las causas del abandono, la edad del menor, su madurez y autonomía, atendiendo al interés superior de la niñez;

V. (DEROGADA, P.O. 30 DE JULIO DE 1996)

VI. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.

Quien haya perdido la patria potestad por el incumplimiento de la obligación alimentaria, podrá recuperarla cuando demuestre no tener adeudos en el pago de la pensión y otorgue garantía anual sobre el cumplimiento de ésta, siempre y cuando no se trastoque el interés superior del menor. No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor o incapaz se haya dado en adopción.

No serán considerados supuestos de abandono para los efectos de éste artículo, cuando por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia de los menores, las personas que ejerzan la patria potestad tengan dificultades para atenderlos de manera permanente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.

La pérdida de la patria potestad sólo se dará cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para la protección de los derechos de los menores de edad conforme a su interés superior, para lo cual, el juez habrá de ponderar las circunstancias del caso.

> Nota de la fuente: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005); ; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2018); ; (SEGUNDO PÁRRAFO, DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022); ; (REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2022); ; (ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005); ; (ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2019); ; (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015); ; (PARRAFO ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)

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