# Artículo 779, Código Civil de Guanajuato

- Ley: Código Civil de Guanajuato (Guanajuato)
- Ubicación: LIBRO PRIMERO. De las personas › Título Duodécimo. Del patrimonio familiar › Capítulo Único
- Estado: vigente
- Texto vigente, última reforma Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato 18 de diciembre de 2025
- Fuente: H. Congreso del Estado de Guanajuato — Códigos — https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/reforma/pdf/3689/CCG_REF_18Diciembre2025_DL113.pdf
- URL canónica: https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-779/
- Cómo citar: Artículo 779, Código Civil de Guanajuato (Guanajuato). Texto vigente, última reforma 18 dic 2025. https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-779/
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## Texto

El miembro del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que quiera constituir el patrimonio familiar, lo manifestará por escrito ante el juez de su domicilio, señalando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.

Además, comprobará lo siguiente:

I. Que es mayor de edad;

II. Que tanto el constituyente como quienes aportan a la constitución del patrimonio familiar, tienen capacidad de ejercicio;

III. La existencia del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV. Que el núcleo familiar o la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, está domiciliada en donde se quiere constituir el patrimonio;

V. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio familiar y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;

VI. La manifestación de voluntad por escrito de los miembros del núcleo familiar o de la familia, compuesta ésta por los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, que aporten bienes a la constitución del patrimonio familiar, salvo que sea constitución conforme a lo señalado por el artículo 782; y

VII. Que los bienes no excedan del valor fijado en el artículo 778.

En tratándose de reemplazo de alguno o algunos bienes afectos al patrimonio familiar, el constituyente deberá señalar por escrito ante el juez, con toda precisión el bien que deberá darse de baja y el nuevo que ha de quedar en su lugar. El registrador público procederá a hacer la anotación correspondiente, dando de baja el bien sustituido y señalando con todas sus especificidades el nuevo bien. Para efectos de lo señalado por este párrafo deberá cumplirse con los requisitos establecidos en las fracciones III, V y VII y, en su caso, la fracción VI, de este artículo.

> Nota de la fuente: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2018); ; (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008); ; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2008)

## Citado por

- Artículo 775, Código Civil de Guanajuato (Guanajuato) — https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-775/
- Artículo 782, Código Civil de Guanajuato (Guanajuato) — https://articuladomx.com/estados/guanajuato/codigo-civil/articulo-782/

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